sábado, 18 de septiembre de 2010

DECRETO 551/2010 Registros Públicos. Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Reglamentación de las leyes 3254 y 3291.Registro Público de Administradores CABA

DECRETO 551/2010 Registros Públicos. Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Reglamentación.




Fecha Norma: 13/07/2010 Organismo: Poder Ejecutivo



Jurisdiccion: Buenos Aires (Ciudad) Boletin Oficial: 20/07/2010

t. 1 - Apruébase la Reglamentación de la ley 941 -texto conf. L. 3254 y 3291-, la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.



Art. 2 - El cumplimiento de las obligaciones que surgen de las modificaciones introducidas en la ley 941 por la ley 3254 debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las adecuaciones que corresponda realizar deben instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria, o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente se reglamenta.



Art. 3 - Los administradores que se encuentren inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que por el presente se aprueba, deben acreditar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de dicha fecha su inscripción en un curso de capacitación en los términos del inciso f) del artículo 4 de la ley.



Art. 4 - Desígnase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la ley 941 -texto conf. L. 3254 y 3291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación.



Art. 5 - El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.



Art. 6 - De forma.



ANEXO



Reglamentación de la ley 941 (Texto Conf. L. 3254 y 3291)



Art. 1 - El Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal (el Registro) funciona en el ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.



Art. 2 - Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal (el Consorcio) es efectuado a cambio de una contraprestación, sea esta en dinero o en especie. Asimismo, se considera administración onerosa la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets conforme la normativa vigente.



Se entiende que hay administración gratuita siempre que el desempeño de la administración del Consorcio sea efectuada ad honorem.



La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio en el Registro a aquellos administradores de consorcio que por su condición se encuentren obligados a hacerlo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.



Art. 3 - La administración voluntaria y gratuita solo puede ser desempeñada por copropietarios o sus apoderados, que residan o tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble administrado. El poder puede ser otorgado ante escribano público o ante la autoridad de aplicación, en la forma que dispongan las normas complementarias que al efecto se dicten.



Art. 4 - Para inscribirse en el Registro, los administradores de consorcio deben completar una solicitud de inscripción conforme lo determine la autoridad de aplicación, la que pasará a integrar el legajo personal de cada inscripto.



Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores, sea su actuación onerosa o gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de aplicación.



El Número de CUIT debe acreditarse mediante constancia vigente emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).



El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal debe presentarse obligatoriamente en forma anual. Para las personas jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.



La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa -conf. a las normas complementarias que al efecto dicte- cursos de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización.



Los administradores voluntarios gratuitos acreditan su designación ad honorem mediante copia certificada del Acta de Asamblea con los requisitos establecidos en el inciso b) del último párrafo del artículo 4 de la ley, o mediante la exhibición del Libro de Actas original.



Art. 5 - La inexistencia de los impedimentos establecidos en el artículo 5 de la ley se acredita mediante el informe expedido por el Registro de Juicios Universales [art. 4, inc. e), de la ley] y por los certificados emitidos por la autoridad competente, según el caso, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.



En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar que no está inhabilitado para ejercer el comercio mediante certificación expedida por el juzgado interviniente. Esta certificación debe ser presentada anualmente.



La autoridad de aplicación puede dar de baja la matrícula de todo administrador que, por averiguación de oficio, denuncia de consorcista y/o informe judicial o administrativo se compruebe se encuentra alcanzado por algún impedimento.



Art. 6 - El certificado de acreditación se emite en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.



El certificado de acreditación se renueva en forma anual, siempre que el administrador cumpla con la declaración jurada. No obstante, el administrador puede requerir a la autoridad de aplicación una constancia actualizada del certificado para presentar en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.



Art. 7 - La consulta de los datos del Registro puede efectuarse en su sede y en los Centros de Gestión y Participación Comunal, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación y con los recaudos establecidos en la ley 1845, si correspondiere.



Art. 8 - Para la actualización del certificado de inscripción es requisito indispensable la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.



La copia de la ley y su reglamentación debe entregarse a todos los propietarios presentes en la primera asamblea ordinaria a celebrarse a partir de la vigencia de la presente reglamentación, con constancia en el acta del acuse de recibo. Si el Consorcio así lo dispusiere, o a requerimiento expreso del copropietario interesado, debe efectuarse la entrega en posteriores asambleas a los copropietarios ausentes en dicha asamblea.



Art. 9 -



Inciso a). Las decisiones de la Asamblea de Propietarios deben establecer el plazo de ejecución exigible al administrador.



Inciso b). Las necesidades y requerimientos deben ser debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por la Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador.



Inciso c). La presentación de las respectivas pólizas y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación



Inciso d). Los libros a que se refiere este inciso son: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de órdenes, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores y todo aquel libro que se disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme a la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica.



Inciso e). Los libros de Registro de Firmas de Copropietarios deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación determine.



Inciso f). Formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.



Incisa g). A los fines de la reglamentación del presente inciso el deber de denuncia se refiere a situaciones y obras ejecutadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación.



La autoridad de aplicación establece los plazos y procedimientos aplicables. La denuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la primera Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.



Inciso h). La primera Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.



La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.



El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.



Inciso i). El auditor solo puede ser designado por la Asamblea, siendo esta facultad indelegable.



Inciso j). El horario de finalización de la asamblea se consigna en la convocatoria de modo tentativo, pudiendo en el mismo acto de inicio definirse su duración válida. En ningún caso, puede disponerse un plazo de finalización menor al consignado en la convocatoria.



Si a la hora establecida para la finalización de la asamblea quedaran pendientes de tratamiento puntos incluidos en el orden del día, se hace un cuarto intermedio que no puede ser de más de ocho (8) días corridos. Los presentes quedan notificados de la nueva fecha y hora sin más requisito que la firma del acta.



Inciso k). El administrador puede, por razones fundadas, requerir una única prórroga por un plazo máximo de diez (10) días corridos.



Los libros y documentación deben quedar a disposición del Consorcio en el domicilio, que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador.



Inciso l). Sin reglamentar.



Inciso m). Toda la documentación relativa al cobro de una sentencia favorable al Consorcio, y la correspondiente constancia del depósito en la cuenta bancaria del Consorcio, debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la primera Asamblea Ordinaria a Extraordinaria que se celebre con posterioridad a aquel.



Art. 10 -



Inciso a). El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.



Inciso b). Sin reglamentar.



Inciso c). Sin reglamentar.



Inciso d). La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.



Inciso e). Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.



Inciso f). Sin reglamentar.



Inciso g). El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.



Inciso h). Sin reglamentar.



Inciso i). Sin reglamentar.



Art. 11 - En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo 11 de la ley por causas atribuibles a los consorcistas, no imputables al administrador, este solo puede demostrar dicha situación mediante acta de Asamblea.



A los fines de la excepción prevista en el último párrafo del artículo que por el presente se reglamenta, se consideran reparaciones de urgencia las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un deterioro o avería en el edificio este ocasione grave daño y las reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el perjuicio.



La presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación.



Art. 12 - Todo dato consignado en la declaración jurada es susceptible de control por la autoridad de aplicación.



La inclusión de datos, informaciones o documentos falsos, no veraces o contrarios a la normativa aplicable se considera incumplimiento y hace pasible de la aplicación de sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.



Junto con la declaración jurada el administrador debe acompañar la actualización del certificada del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de reincidencia y Estadística Criminal y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. Asimismo debe actualizar el domicilio constituido, y la constancia de CUIT.



Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea este, comienza a contarse desde la fecha que disponga, la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma.



Antes del cumplimiento del plan del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.



Art. 14 - Sin reglamentar.



Art. 15 - Sin reglamentar.



Art. 16 - Sin reglamentar.



Art. 17 - Sin reglamentar.



Art. 18 - Sin reglamentar.



Art. 19 - Sin reglamentar



Art. 20 - Sin reglamentar.



Art. 21 - Sin reglamentar.



Art. 22 - Sin reglamentar.

domingo, 4 de abril de 2010

Propuesta de varias entidades de Consorcistas -entre ellas ReDeCo- con lineamientos para la reglamentación de la ley 3254 modificatoria de la 941 que creó el Registro Público de Administradores de la CABA.-

Buenos Aires, 31 de marzo de 2010


Señor

Director General de Defensa y Protección del Consumidor

Dr. Juan Manuel Gallo

S_________/________D


Las entidades abajo firmantes tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con el fin de solicitarle tenga a bien evaluar nuestras recomendaciones respecto a la reglamentación de la Ley Nº 3254, promulgada por Decreto Nº 1068/09 y publicada en el Boletín Oficial Nº 3315 del día 04/12/2009.



Entendemos la importancia de contar con una reglamentación clara que respete acabadamente el espíritu de la norma y que facilite la interpretación de la misma, siguiendo los lineamientos que surgen de ella. En este sentido es nuestra opinión que el decreto reglamentario debe ser cuidadoso en no contradecir el texto aprobado de la Ley que nos convoca.



Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, consideramos que la reglamentación debe producirse de forma tal que la autoridad de aplicación privilegie la atención a los consorcistas, permitiendo que el procedimiento de denuncias sea ágil. Siguiendo esta línea, consideramos que es fundamental que la reglamentación refleje la facultad que los consorcistas individualmente poseen para radicar su denuncia ante el Registro Público de Administradores.



Otro punto que consideramos de importancia refiere a la inscripción en el Registro de los administradores voluntarios/gratuitos. Teniendo como objetivo fomentar la autoadministración en los consorcios de nuestra ciudad, y de esta forma también la participación de los consorcistas, entendemos que los requisitos exigibles a este tipo de administradores no debe resultar un obstáculo. Es nuestra opinión que la reglamentación de la norma debe sobre este punto permitir que el autoadministrado pueda inscribirse de forma simple y rápida.



Habiendo en líneas generales expresado nuestras posturas respecto a los objetivos que debe perseguir la reglamentación de la Ley Nº 3254, adjuntamos como anexo a la presente, recomendaciones específicas sobre distintos artículos de la norma, esperando que las mismas sirvan a su fundamental tarea.



Sin más, lo saludamos cordialmente, esperando que el trabajo en conjunto sirva para mejorar la calidad de vida de los habitantes de esta ciudad.


Dr. Samuel Knopoff

Federación de Asociaciones de Consorcios

(FEDECO)



Dr. Osvaldo Loisi

Fundación Liga del Consorcista de Propiedad Horizontal



Sra. Tesi Villanueva

Asociación de Consorcistas de la C.A.B.A.



Dr. Jorge Resqui Pizarro

Reafirmación de los Derechos del Consorcista (ReDeCo)



Dr. Ricardo Geler

Defensa del Consumidor Propietario de Inmueble



Cdor. Oscar Barrie

Asociación de Propietarios de Bienes Raíces



ANEXO – RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS.



Artículo 2º.- Se debe acentuar la facultad que poseen los consorcistas, a título individual, de presentar denuncias ante el incumplimiento de esta obligación.



Artículo 4º.- Respecto a los cursos de capacitación, consideramos que es ineludible la oferta de cursos gratuitos por parte del Gobierno de la Ciudad. Entendemos que los mismos -para ser reconocidos por la autoridad de aplicación- deben contener una cantidad mínima de horas cátedra, programa, currícula y un listado con los docentes que dictarán el curso. Consideramos que el personal docente debe consistir en profesionales del área de cada módulo específico del curso, y que el curso debería contener de forma obligatoria el estudio de la Ley Nº 941 modif. por la Ley Nº 3254, como también contenidos legales, administrativo-contables, técnicos, humanos y éticos. Creemos que debe eximirse la aprobación de materias correspondientes a la currícula específica de los profesionales aspirantes.

En relación a la presentación de los certificados de aprobación del respectivo curso, entendemos que dicha presentación se debe cumplimentar según el texto de la Ley, y no debe ser reemplazable. Comprendemos que se debe fijar un plazo para la presentación de dicha constancia, que consideramos debe ser de 1 (un) año, con una única prórroga de 6 (seis) meses previa presentación de un certificado de inscripción al curso correspondiente.



Artículo 6º.- Idem artículo 2º



Artículo 7º.- Consideramos adecuados los Centros de Gestión y Participación Comunales como lugares físicos de consulta, aparte del mismo Registro.



Artículo 8º.- Respecto a la entrega de la copia de la Ley, consideramos importante aclarar que sea entregada a los presentes en la asamblea, destinando asimismo un juego de copias que debería ser colocado en un lugar visible del consorcio.



Artículo 9º.- incisos

a) En todas las asambleas donde se trate sobre rendición de cuentas del administrador, éste deberá excusarse para actuar como Secretario de Actas, bajo pena de no ser consideradas aprobadas las cuentas rendidas.

e) El Registro debe contener nombre completo del copropietario, la unidad funcional de su propiedad y firma. En caso de que el propietario no resida en el consorcio, se constituirá un domicilio especial.

h) En el caso de negativa de apertura de cuenta bancaria por la asamblea, se debería presentar en el Registro Público copia del acta de asamblea correspondiente.

i) En el caso de aprobarse la auditoría correspondiente, el nombramiento del auditor debe ser realizado por la asamblea y no por el administrador.

j) Se debería aclarar que el horario de inicio no puede ser tentativo. En el caso de cuarto intermedio, el administrador convocará dentro de los siguientes 15 días corridos. Los presentes se considerarán notificados. Toda convocatoria a asamblea debe ser firmada por el administrador y ubicada copia de la misma en un lugar visible del consorcio.

k) Salvo disposición en contrario por el Reglamento de copropiedad, la rendición de cuentas se efectuará antes de los 30 días corridos.

m) En el caso de no poseer cuenta bancaria por decisión asamblearia, el administrador debe convocar a asamblea extraordinaria para que se determine el depósito de los fondos.



Artículo 10.- No podrá incluirse en las expensas gastos del administrador relacionados con la inscripción en el Registro Público de Administradores, a la contratación del seguro al que refiere el art. 12 inc. e), ni por trabajos contables, procesamiento de datos, liquidación de expensas, ni ningún concepto que no sea inherente al mantenimiento del edificio y de su administración.

incisos

d) Se debe precisar que se detalle la cantidad de horas extras al 50% y al 100%, como también un detalle de los adicionales.

e) Se debe asimismo requerir que la forma cuente con fecha, número de comprobante y condición del proveedor frente al I.V.A.

g) El administrador conservará recibos numerados, con las especificaciones de la Ley, manifestando en el resumen de expensas dicho número y el período al que corresponde.

h) El capital reclamado debe estar actualizado hasta el momento de cierre de la liquidación mensual.

i) Aclarar que se trata del extracto bancario correspondiente al mes liquidado.



Artículo 11º.- incisos

g) En los casos que corresponda a un prestador o contratista de servicio la contratación de un seguro, el Administrador hará constar en el resumen mensual de expensas que ha verificado las pólizas respectivas, empresa aseguradora y número de póliza.

Se considerarán reparaciones de urgencia, a los fines de esta Ley, las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un deterioro o avería en el edificio, esto ocasione grave daño y las reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el perjuicio.



Artículo 12º.- incisos

e) Las obligaciones a las que refiere este inciso serán presentadas en la Asamblea Ordinaria.

La declaración jurada patrimonial o el seguro que la sustituye, serán requisito indispensable para la designación o renovación de la Administración.

Para disponer de bienes incluidos en la declaración patrimonial deberá ofrecer otros bienes en su reemplazo o sustitución o garantía suficiente, sujeto a la aprobación por el Consorcio.

La póliza debe estar aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.



Artículo 13º.- Antes de finalizado su mandato, el Administrador debe convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria, según corresponda, en la que se tratará su renovación o la designación de nuevo administrador.



Artículo 17º.- Idem al artículo 2º

lunes, 30 de noviembre de 2009

Se salvó el error en la reforma a la ley 941 CABA

Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires



PROYECTO DE LEY



Artículo 1°.- Incorpórese al Art. 9° de la Ley 3254 modificatoria de la Ley 941 Capitulo IV Régimen de Infracciones y Sanciones, Articulo 15 "Infracciones", el siguiente inciso:



g.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el Art 12°.



Artículo 2°.- Comuníquese, etc.



Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

Señor Presidente:


Dado que con fecha 5 del corriente mes, esta Legislatura ha sancionado la Ley 3254 que modifica algunos artículos de la Ley 941 de Creación del Registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.


Puesto que por un error involuntario se ha omitido la incorporación de una tipología de infracción, siendo esta una de las más importantes y la cual había sido discutida en comisión que es la obligación de presentación de la declaración jurada.


Esta obligación es la fundamental para corroborar la verosimilitud y legitimidad de los actos de los administradores, como así también el estado de solvencia económica.


Por tales motivos le solicito la aprobación de este proyecto.

sábado, 14 de noviembre de 2009

Texto oficial de la ley 3254 CABA que reforma a la ley 941 que creó el Registro de Administradores de la ciudad autónoma.

LEY 3254


AUTORÍA: DIPUTADO SERGIO F. ABREVAYA







Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.





La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley





CAPITULO I.- REGISTRO.



Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 2º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:



“Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”







Art. 2º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:



“Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.”







Art. 3º.- Agréguese al artículo 4º de la Ley 941 el siguiente texto:



e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.

f.- Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente.



Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:



a).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad

b).- Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.







Art. 4º.- Agréguese al artículo 5º de la Ley 941 como inciso “d” el siguiente texto:



“d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”







Art. 5º.- Modifíquese el artículo 6º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:



“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.



El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.”







Art. 6º.- Modifíquese el artículo 7º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:



“Artículo 7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad. Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”







Art. 7º.- Modifíquese el capítulo II de acuerdo al siguiente articulado:



CAPITULO II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.



“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.



Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:



a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.

b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.

c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.

d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.

e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.

f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.

g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.

h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.

i.- La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.

De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.

Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.

j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.

k.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

l.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a).- Denominación y domicilio del consorcio.

b).- Piso y departamento.

c).- Nombre y apellido del/a propietario/a.

d).- Mes que se abona, período o concepto.

e).- Vencimiento, con su interés respectivo.

f).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.

g).- Lugar y formas de pago.

m.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.



Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:



a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).

b.- Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.



Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:



a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.

b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.

c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.

e.- Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.

f.- El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.

g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.

En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.



Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:



a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.

b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.

d.- Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.

e.- Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.



Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.”







Art. 8º.- Modifíquese el capítulo III según el siguiente articulado:



“CAPÍTULO III.- DEL mandato de administración.



Artículo 13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.

Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.



Artículo 14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.”







Art. 9º.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:



“CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.



Artículo 15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:



a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.

b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.

c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.

d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.

f.- Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.



Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:



a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c.- Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.”







Art. 10.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:



“CAPITULO V.- Procedimiento Administrativo:



Artículo 17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.



Artículo 18.-Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado.

La imputación debe contener inexcusablemente:



a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.

b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida.

c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.



Artículo 19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:



La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de reconsideración.



La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.



Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.



Artículo 20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Artículo 21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



Artículo 22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.”




Art. 11.- Comuníquese, etc.



DIEGO SANTILLI

CARLOS SERAFIN PEREZ

lunes, 2 de noviembre de 2009

Proyecto de Reforma de la ley 941 CABA de Registro Público de Administradores presentado por el Diputado de la ciudad Sergio Abrevaya elaborado por, entre otras entidades, ReDeCo.

PROYECTO DE LEY
CAPITULO I.- REGISTRO.
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 2°.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede
ejercerse a titulo oneroso sin la previa inscripción en el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 3° de la Ley N° 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 3º.- Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro
aludido, para las personas físicas o jurídicas que no administren onerosamente
consorcios de propiedad horizontal, salvo que la asamblea de propietarios de alguno
de los consorcios administrados determine la obligatoriedad de la inscripción.”
Artículo 3°.- Agréguese al artículo 4° de la Ley N° 941 como inciso “e” el siguiente
texto:
“e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.”
Artículo 4°.- Agréguese al artículo 5° de la Ley N° 941 como inciso “d” el siguiente
texto:
“d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la
administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 6° de la Ley N° 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante
los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado
emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben
constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la
presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos
años.”
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 7° de la Ley N° 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
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“Artículo 7°.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y
debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”
CAPITULO II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
Artículo 7°: Sustitúyese los artículos 8 y 9 de la Ley N° 941 e incorpórase al capítulo II
el siguiente articulado:
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a, salvo
que se trate de una administración gratuita, debe presentar anualmente una
constancia del certificado de inscripción en el Registro en la asamblea ordinaria o
extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación o continuidad. En
dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de
propietarios.
Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo
previsto por las normas vigentes.
b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la
seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del
Consorcio y terceros.
d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es
exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan
verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los
consorcistas a la misma.
g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las
obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin
aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios.
i.- Cuando los propietarios, en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo dispongan por
mayoría, debe realizar una auditoria a través de un profesional contable.
j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los
reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y
horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la
última asamblea realizada.
k.- No puede, sin el previo consentimiento de la Asamblea de Propietarios,
refinanciar deudas por expensas atrasadas.
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l.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio,
dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y
al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.
m.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados, constando el mes que se
abona y conteniendo los datos personales, firma aclarada del administrador, su N° de
C.U.I.L. o C.U.I.T. y número de inscripción en el Registro creado por esta Ley.
n.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el
administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales
percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.
Artículo 10º- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas
contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T, Nº de inscripción
en el Registro).
b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato
Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de
C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago,
detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.
e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando
nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo
realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número
de cuota que se abona.
f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza,
tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de
la cuota que se abona.
g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de
C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su
situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que
el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del
mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y
capital reclamado.
i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior.
Artículo 11°.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no
pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de
provisión de bienes, servicios o realización de obras con aquellos prestadores que no
reúnan los siguientes requisitos:
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a.- Título y/o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio y otros datos identificatorios del prestador del servicio o
contratista.
c.- Descripción detallada de los materiales a emplear.
d.- Los precios de los materiales y de la mano de obra, por separado.
e.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
f.- Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
g.- El plazo para aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
h.- Fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES.
i.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija
la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores
autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y
guardar en archivo copia de los mismos. Para la documentación detallada en los
incisos c), d), e), f), g) y h), el tiempo de archivo será de dos (2) años, salvo disposición
en contrario de la Asamblea de Propietarios. En oportunidad de su remoción,
renuncia o cese, debe entregar dicho archivo al Consorcio dentro de los diez (10) días
posteriores.
Artículo 12º.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el
Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente
contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a
título gratuito u oneroso.
b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad
social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y
cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes
de cada uno de los consorcios que administra;
d.- Los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente
obligatorios;
e.- Nómina de juicios civiles y comerciales en los que haya sido demandado
personalmente por daños y perjuicios o cualquier otra acción judicial, relacionados
con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos. En el caso de personas
jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué otras autoridades deben cumplir
con este requisito.
f.- Nomina de juicios civiles y comerciales en los que haya sido actor o demandado el
consorcio que administra.
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g.- En su caso, el detalle de los juicios por cobro de expensas, indicando carátula,
capital reclamado y juzgado interviniente.
h.- Declaración jurada patrimonial, que represente un patrimonio suficiente destinada
a garantizar sus responsabilidades como administrador. Ésta declaración podrá
sustituirse, a cargo del administrador, por la contratación de un seguro de caución
emitido por una compañía de seguros radicada en la Ciudad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad unidades que el administrador estará
habilitado para administrar, de acuerdo al patrimonio declarado.”
Artículo 8°: Sustitúyanse los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 941 y modifíquese
el capítulo III según el siguiente articulado:
“CAPÍTULO III.- DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN.
Artículo 13º.- Duración del mandato: El administrador, salvo disposición en contrario
establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio,
tendrá mandato por el plazo de hasta un (1) año, pudiendo ser confirmado por otro
período igual por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada
en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as
Propietarios/as presentes.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a
partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 14º.- Legitimación: En el acta de designación se dejará establecido que el
administrador deberá contar con un poder especial para representar al consorcio en
cuestiones ajenas a la administración general del mismo.
Queda expresamente vedado a los administradores intervenir y/o participar en
negociaciones paritarias de cualquier índole bajo pena de nulidad.
Artículo 15º.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados
entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o
Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la
Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la
mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se
requerirá mayoría absoluta.
Artículo 16º.- Del Consejo de Propietarios: El Consejo de Propietarios es el órgano de
asesoramiento y contralor de la gestión del administrador y no posee funciones
ejecutivas. Está integrado por tres (3) miembros como mínimo, el número de
integrantes debe ser impar y son elegidos por la Asamblea de Propietarios.
Tienen un mandato de un año, siendo su designación rotativa entre los propietarios
del consorcio. Ejercen sus funciones en forma honoraria.”
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Artículo 9°: Agréguese un nuevo capítulo a la Ley N° 941, cuyo articulado es el
siguiente:
“CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo 17º.- Infracciones: Son infracciones a la presente ley:
a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal
sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo
dispuesto en el art. 3º.
b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con
prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11º.
c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9º, cuando
obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
Artículo 18º.- Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan con:
a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios
correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de
renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.- Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los
incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el
perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual
especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara
firme.”
Artículo 10°: Agréguese un nuevo capítulo a la Ley N° 941, cuyo articulado es el
siguiente:
“CAPITULO V.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Artículo 19º.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias
correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión
por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.
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Artículo 20º.-Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de
aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del
correspondiente sumario e imputará al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa;
b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida;
c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba;
Artículo 21º.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor
mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y
ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para
ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que
resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que
no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de
reconsideración.
La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y
diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para
el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y
comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Artículo 22º.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final
del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los
veinte (20) días hábiles.
Artículo 23°.- La resolución definitiva indicada en el artículo precedente es
impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia
certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1)
día a partir de la recepción del oficio.
Artículo 24°.-- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán
de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 sobre
procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el
Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Artículo 25º.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la
infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe
por la comisión de nuevas infracciones.”
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Artículo 11°: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sra. Presidenta:
Gran parte de la población de nuestra Ciudad vive en edificios
encuadrados en el régimen de propiedad horizontal. Datos oficiales reflejan que más del
70% de la población se encuentra en dicha situación. El objetivo de este proyecto es
dotar de herramientas a los vecinos para que cuenten con más información y posibilidad
de control directo sobre la administración de sus respectivos consorcios, entendiendo
que la falta de control sobre los montos totales de las expensas repercute directa y
proporcionalmente sobre los propietarios.
El Art. 42 de la Constitución Nacional garantiza los derechos de los
consumidores y usuarios “en la relación de consumo, a la protección de su seguridad
e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados […]”.
Entendemos que la relación entre administradores y administrados es
una relación de consumo, encuadrada en lo estipulado por el Art. 1° de la Ley Nacional
24.240 de Defensa del Consumidor. Es el caso específico de consumo de un servicio
que conlleva todos los derechos y obligaciones propios de este tipo de relación, siendo
merecedora, por ende, de la protección establecida en la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, en su Art.
46°, “garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en
su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados. […]” y protege “la
seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato
equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada,
veraz y oportuna […]”. Las distorsiones son claras cuando exista ausencia en la
regulación de las obligaciones de los administradores, falta de información al
consorcista, entre otras.
La Ley Nacional N° 13.512 de Propiedad Horizontal, que data del año
1948, no ha sido actualizada, pues su modificación ha resultado siempre controversial.
Muchos aspectos de la actividad de los administradores de consorcios no están
debidamente contemplados en ella, y por lo tanto se ejercen sin norma regulatoria
alguna, a discreción o por acuerdos privados o sectoriales entre los actores del sector.
Debemos tener en cuenta que en 1948, fecha de sanción de la Ley Nº
13.512, la tipología de los edificios de la Ciudad y consecuentemente, la realidad
cotidiana de los ciudadanos, era bien distinta a la de hoy. No existían los edificios torre,
y era mucho menor la cantidad de habitantes por edificio y de los servicios que era
necesario contratar. No obstante ello, la Ley nacional no se ha adecuado esta realidad
que tanto se ha modificado con el transcurso del tiempo.
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Paralelamente, en 1948, también era distinta la situación jurídica de la
Ciudad, las competencias nacionales y legislativas. Hoy la Ciudad cuenta con su
Constitución y sus poderes propios, entre ellos, el legislativo, debiendo asumir desde
este poder la facultad y posibilidad de legislar sobre cuestiones que regulan la vida de
cientos de miles de habitantes de la Ciudad, sin necesidad de esperar a que el Congreso
Nacional actualice la Ley Nº 13.512. De hecho, y en relación a ello, debemos tener
presente que varias Provincias como Santa Fé, San Luis y otras, cuentan con una ley
propia de propiedad horizontal.
Así es que resultando a nuestro criterio suficiente la Ley Nacional como
contexto general de aplicación en todo el Territorio Nacional, no encontramos ninguna
imposibilidad constitucional para que esta Legislatura se aboque al tratamiento de un
proyecto que además de establecer un Registro, regule la actividad de los
administradores de edificios, ya que considero, existe en este sentido una
desactualización tal de la ley 13.512 que en muchos aspectos podemos hablar de un
vacío legal.
Para paliar en parte esta falta de regulación en una actividad que
involucra cifras varias veces millonarias, y que incide en forma directa en las economías
familiares, esta Legislatura sancionó en 2002 la Ley N° 941 (Decreto Reglamentario
706/2003), que crea un Registro Público de Administradores de Consorcios (RPA) en el
ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Hoy considerada insuficiente, dicha Ley requiere modificaciones que la
complementen y actualicen. La regulación de esta actividad es tanto más importante
cuanto más frágil es la posición de los consorcistas. En un contexto económico de
creciente inflación, que repercute directamente sobre el bolsillo de millones de
trabajadores y jefes de hogar, algunos con importantes problemas laborales (desempleo,
subempleo, empleo en negro, etc.), quienes viven en consorcios de propiedad horizontal
necesitan contar con herramientas que les permitan defender sus recursos.
Para la elaboración del presente proyecto han participado
activamente en reuniones periódicas, que se han realizado en los últimos meses en
esta misma Legislatura, representantes de las principales organizaciones de
consorcistas de la Ciudad de Buenos Aires, y el producto consensuado es
consecuencia directa de su labor, siendo este proyecto voluntad expresa del sector
por ellos representado.
Por todo lo expuesto, solicito la consideración y aprobación del
presente proyecto.

CONFERENCIA - DEBATE 09/06/09 en MDP

UNIÓN DE CONSORCISTAS RA Mar del Plata
ASOC. SIN FINES DE LUCRO
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS de Bs.As. Nº 6132/06
C.U.I.T. N° 33-71025279-9
Registro de Entidad de Bien Público N° 443
del Pdo. De Gral. Pueyrredón
INVITA
A TODOS LOS CONSORCISTAS QUE HABITAN EN PROPIEDAD HORIZONTAL y AL PÚBLICO EN GENERAL
AL CICLO DE CHARLAS 2009

CONFERENCIA - DEBATE
Sobre el Tema

“¿PUEDE UN CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONCURSARSE O QUEBRAR?”

A Cargo del Dr. JORGE RESQUI PIZARRO
Coordinador Gral. de ReDeCo en la Ciudad Autónoma de Bs.As.
y Representante de UCRAMDP en Bs.As. y Zona del Gran Bs.As.


Luego se desarrollará un Debate Abierto sobre temas de la Propiedad Horizontal a elección de los asistentes.


La misma se llevará a cabo el día martes 9 de JUNIO a las 16 hs. en la Biblioteca Municipal, Sala “B”, sita en 25 de Mayo y Catamarca, de esta ciudad.



La Entrada es Libre y Gratuita


Atendemos en: 11 de Setiembre 2961
Únicamente los días Miércoles de 9 a 12 hs.
E-mail: ucramardelplata@speedy.com.ar
TE Particular de la Sra. Ana María 495-8775

Anteproyecto de Reforma de la ley local 941-Registro Público de Administradores-, su reglamentación y declaración jurada anual

Anteproyecto de Reforma de la ley local 941, su reglamentación y declaración jurada anual.-

Visto
La ley 941 de la ciudad autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial Nº 1601 del 03/01/2003) por la que se crea el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; el decreto Nº 706 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Boletín Oficial Nº 1710 del 11/06/2003), por el que se reglamenta la ley 941 y,

Considerando
El desarrollo tomado por los consorcios sometidos al régimen de la propiedad horizontal tanto en su faz económica cuánto de importancia en la calidad de vida de sus habitantes.
Que en la Ciudad autónoma de Buenos Aires se estima que más de un ochenta por ciento (80 %) de la población habita bajo el régimen de la propiedad horizontal.
Que se estima que el movimiento de expensas y contrataciones dentro de los inmuebles abarcados por el citado régimen significan la principal fuente de transacciones comerciales y de servicios que se registran en el ámbito de la ciudad.
Que la ley de Propiedad Horizontal prevé la existencia de un representante de los consorcistas que en la práctica y los reglamentos de copropiedad se lo ha denominado Administrador.
Que ante la inexistencia de título oficial de nivel universitario y de una carrera específica de Administrador de Consorcios y, por ende, de la falta de regulación que establezca deberes y facultades así como también sanciones a quienes ejerzan dicha actividad, se hace imprescindible homogeneizar criterios metodológicos y normativos que transparenten y fijen pautas razonables de relación entre los consorcistas contratantes y quienes brinden el servicio arriba mencionado.
Que la ley local Nº 941 y su reglamentación, de creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, derivó en el comienzo de la regulación y control de quienes ejercen la actividad de Administradores de Consorcios en el éjido de la Ciudad de Buenos Aires pero resulta insuficiente, en su actual articulado, para ofrecer garantías necesarias para los propietarios que ponen en manos de los administradores buena parte de su patrimonio y condiciones de vida y relación.
Que en los últimos años, la tranquilidad espiritual y económica de gran cantidad de vecinos copropietarios y consorcistas se ha visto alterada por los continuos incumplimientos contractuales y mal desempeño en sus funciones y en la forma de prestar el servicio locado por parte de los administradores de PH que, más allá de los delitos penales que siempre deberán ser denunciados por ante la justicia criminal, no encuentran la debida atención en la justicia civil y no cuentan con la instancia administrativa previa y obligatoria prevista por la ley de Defensa del Consumidor aplicable a esta relación de consumo, a la luz de sus características propias y de la opiñión de la más notable doctrina civilista y comercialista actual y de buena parte de la jurisprudencia de los tribunales que han receptado favorablemente esta tesitura.
Que, conforme lo establece la referida ley de Defensa del Consumidor, es órgano de aplicación de su cometido en la Ciudad de Buenos Aires, la Dirección General de Defensa al Consumidor y el Usuario.
Por todo lo expuesto es que proponemos:
Modificar...
Ley 941

Art.2: únicamente personas de existencia visible podrán ser administradores.
Art.3: se suprime jurídicas y se agrega: “con la excepción de los casos en que los consorcios decidan exigirles su inscripción, cuyo costo quedará a cargo de dichos consorcios”.
Art.4: se suprime razón social quedando el inciso a) Nombre y apellido.
Se suprime en el inciso d) “En el caso de personas jurídicas...”.
Se agrega el inciso e) Informe comercial expedido por empresa proveedora del servicio reconocida en el mercado argentino, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días de la presentación.
Art.9: se agregan las siguientes obligaciones:
I) Los administradores deben administrar el consorcio de copropietarios de Propiedad Horizontal, sujetándose a las normas vigentes, en especial a las provenientes de la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamentación, del Código Civil y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y su modificatoria en lo que comprendan a su actividad, la ley 941 del la ciudad autónoma de Buenos Aires y su reglamentación, el Reglamento de Copropiedad y Administración, el Reglamento Interno del edificio y las resoluciones válidas de las Asambleas de Propietarios y la normativa local referida al funcionamiento y mantenimiento de los edificios de propiedad horizontal y sus partes.
II) Comportarse con lealtad y buena fé en el desempeño de sus funciones.
III) Velar por los intereses del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, ejecutar las decisiones válidas de la Asamblea de Propietarios, atender a la conservación de las cosas y partes comunes o bienes del Consorcio y la seguridad de la estructura del edificio.
IV) Llevar en legal y debida forma y rubricados los libros del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, en conformidad con la legislación vigente y las normas laborales, cumplir con las disposiciones de los arts. 8 y 9 de esta ley en lo referente a contrataciones de servicios y las declaraciones anuales informativas.
V) En lo que respecta al Libro de Administración, este deberá cumplir con lo dispuesto en las normas y resoluciones técnicas contables y en las normas de contabilidad generalmente aceptadas, emitidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal o entidad que lo reemplace.
VI) Ejecutar las resoluciones del Consorcio y hacer cumplir el Reglamento de Copropiedad y Administración y el Reglamento Interno, si lo hubiere,, a cuyos efectos deberá tomar todas las providencias que sean pertinentes y hacer efectuar las reparaciones, previa conformidad del Consorcio, y demás obras que requieran las cosas comunes, incluso las que por causa de las mismas deban practicarse en el interior de las unidades de propiedad exclusiva, cuyos propietarios no podrán oponerse a ello ni a las previas inspecciones del caso, así como en caso contrario y ante lo urgente del caso, requerir el auxilio de la fuerza pública.
VII) Mantener al día el pago de impuestos, tasas y contribuciones que afecten al inmueble en sus partes comunes.
VIII) Debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del Consorcio y de las sucesivas administraciones.
IX) Debe practicar la liquidación de expensas la que podrá ser mensual o bimestral, según las necesidades y decisión del Consorcio y recaudar los fondos necesarios para satisfacer las erogaciones del mismo. Debe presentarla de forma clara y precisa, de fácil comprensión y sencilla exposición, con minucioso detalle de los ingresos y erogaciones, éstos últimos con especial mención al servicio o producto adquirido, fecha, nombre del proveedor o vendedor, número de factura, ticket o recibo y monto total abonado.En caso de contratarse el servicio o pagarse el producto en varias cuotas, informar la cantidad y el monto total a pagar.Asimismo, debe detallar los emolumentos abonados al personal del edificio con igual detalle y claridad con que figuran en el Libro de Sueldos y Jornales, especificando rubros, aportes y contribuciones, cargas sociales, tareas especiales, horas suplementarias en cantidad y clase; etc. También deben figurar en la liquidación los números de CUIL del personal y el número de CUIT del consorcio, la clave de identificación del Consorcio ante el SUTHERH, el número de matrícula del inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y el número de CUIT del administrador, su número de inscripción en el Registro Público de Administradores creado por ésta ley, su domicilio laboral, teléfono y correo electrónico, y el horario de atención a los consorcistas que nunca pueden ser inferior a seis horas diarias durante los días hábiles de la semana. Debe llevar las cuentas de cada unidad del Consorcio con todo detalle y precisión al tiempo que debe expresar por separado el resultado del período liquidado y su relación con el período pasado y el saldo que arrastrará al próximo período a liquidar.
X)Debe notificar a todos los propietarios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al Consorcio, así como también informar a los propietarios con el mismo lapso máximo de tiempo los convenios, contratos o acuerdos con los comuneros o terceros que hayan firmado en uso de sus atribuciones por deudas o contrataciones al tiempo que deben dar a conocer a los propietarios los correspondientes presupuestos que contengan detalle de los servicios a recibir, productos a adquirir o trabajos a realizar, con su debida vigencia y forma de pago antes de contratar servicios, productos u obras que comprometan el patrimonio del Consorcio.
XI)Los convenios de pago que celebre con comuneros deudores morosos y terceros deudores del Consorcio no podrán contener quitas en su capital ni disminución de tasas de interés que habitualmente se apliquen, sin la respectiva aprobación de la Asamblea. Dichos convenios en ningún caso devengarán costo alguno para con el Consorcio.
XII) En ningún caso, el administrador podrá designar personas físicas o jurídicas para que asistan, asesoren, patrocinen, elaboren dictámenes, informes o balances o realicen cualquier otra actividad profesional regulada legislativamente, sin previo acuerdo de la Asamblea.-
XIII) Deberá exigir a los proveedores y contratistas constancia fehaciente de la presentación de la declaración jurada y pago de cargas sociales y contribuciones y de certificados y pólizas activas de seguros de riesgos de trabajo, conforme la legislación vigente, tanto de sus titulares cuánto de la nómina completa del personal a cargo de dichas personas.-
XIV) Debe habilitar una cartelera en lugar del Consorcio que por razones de accesibilidad y estéticas sea adecuado, en la que se hará conocer todas las novedades referidas a días y horas de cumplimiento de servicios comunes, realización de trabajos u obras en el edificio; listado de personas físicas y jurídicas que prestan servicios en el Consorcio o lo proveen, con el nombre y número de documento de identidad de los dependientes que visitan o trabajan en el edificio; horarios a cumplir por el personal del Consorcio y la distribución diaria de tareas a realizar así como cualquier otra información de importancia para los comuneros. También, debe habilitar a disposición de los copropietarios dentro del edificio un libro de quejas y comunicaciones en el que debe notificarse con especial mención de día y hora de todas las novedades allí expuestas.
XV) Poner a disposición permanente y al sólo requerimiento de los condóminos los libros obligatorios y otros que lleve el Consorcio como también toda la documentación respaldatoria de la actividad del consorcio y su administración.
XVI) Debe solicitar a los propietarios del Consorcio fotocopia de la escritura traslativa de dominio, para llevar actualizado el Libro del Registro de Propietarios.El administrador queda facultado para solicitar con cargo a la unidad que no cumple, un certificado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
XVII) Convocar anualmente, como mínimo, a Asamblea Ordinaria con el propósito de rendir cuenta documentada de su gestión y solicitar su aprobación, y presentar el presupuesto de gastos y recursos para el período a iniciarse. Convocar, además, a las Asambleas Extraordinarias que sean necesarias o que sean solicitadas por el número mínimo de consorcistas que establezca el Reglamento de Copropiedad y Administración.
XVIII) Contratar las pólizas de seguros obligatorias y sobre otros riesgos que la Asamblea resuelva cubrir, debiendo remitir copias de las pólizas a los consorcistas.
XIX) Nombrar y despedir al personal del Consorcio, con acuerdo previo, por escrito, de la Asamblea.
XX) Remitir a los consorcistas los certificados de limpieza semestral de tanques de reserva de agua potable para consumo humano, con verificación de potabilidad y control bacteriológico.
XXI) Poner a disposición permanente de los consorcistas, dentro del edificio, el libro de inspecciones de ascensores.
XXII) Debe exhibir, a sólo requerimiento de cualquier consorcista, la documentación contable respaldatoria que se le solicite como los libros consorciales y las declaraciones juradas de aportes y contribuciones ante el Fisco y los recibos de sueldo del personal.
XXIII) Elevar a escritura pública las actas en las que consten modificaciones del Reglamento de Copropiedad y Administración e inscribirlas en el registro respectivo.
XXIV) Expedir copias certificadas de las actas y certificados de deuda por expensas comunes sobre las unidades funcionales y sobre el Consorcio de Propietarios a simple requerimiento de los interesados y/o del escribano interviniente en la escritura traslativa de dominio, entregando una copia del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio y una del Reglamento Interno, si lo hubiere e informando sobre la existencia de juicios en los que el Consorcio sea parte, ya sea en carácter de actor como demandado.
XXV) Deberá verificar la certificación hecha por escribano, policía o banco de las carta-poder o autorizaciones dadas por los titulares de dominio, previo a su asentamiento en el libro de actas en ocasión de Asamblea. En ningún caso el administrador certificará la firma de propietario alguno, sólo en oportunidad de presentarse un copropietario, dando testimonio de ello, en Asamblea y delante de otros pares le solicite lo propio al administrador.
XXVI) En ningún caso el administrador oficiará de secretario de actas durante la Asamblea. Dicha tarea recaerá en un propietario a elección de sus pares.
XXVII) Remitir a los consorcistas, dentro de los diez (10) días hábiles de celebrada la asamblea, copia del acta tomada fielmente de lo debatido y de las decisiones adoptadas, y comunicarlo mediante carta certificada a los propietarios ausentes.
XXVIII) Informar a los consorcistas el número o números de la o las cuentas bancarias en que se encuentran depositados los fondos del Consorcio, las que deberán estar a nombre del consorcio y con la firma registrada de al menos dos (2) copropietarios.
XXIX) Formular la denuncia judicial por violación de las prohibiciones previstas en el art.6 de la ley 13.512 y requerir ante el juez la convocatoria prevista en el art.10 de la citada norma y gestionar el cese de las infracciones contemplado en el art.15.
XXX) En caso de renuncia o remoción, dentro de los cinco (5) días hábiles de ser notificado con copia certificada del Acta de Asamblea de la designación de quien lo reemplace, deberá entregar los fondos y demás activos existentes a nombre del Consorcio, y en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, deberá entregar los libros y documentos del Consorcio y rendir cuenta documentada. Todo plazo mayor dispuesto por los Reglamentos de Copropiedad y Administración queda ajustado a lo dispuesto por el presente inciso.
XXXI) Tratar de resolver toda divergencia entre los copropietarios u ocupantes de las unidades del edificio, como amigable componedor.
XXXII) Al asumir la administración del Consorcio, deberá contratar a su cargo un seguro de caución en beneficio del consorcio de copropietarios por una suma equivalente a cinco (5) veces el monto correspondiente al promedio mensual de gastos del edificio en los últimos doce (12) meses.

Se promueve que los Consorcios cuyos reglamentos de copropiedad y administración no contemplen las obligaciones arriba citadas, modifiquen los mismos produciendo las incorporaciones necesarias para su actualización y armonización con el texto de esta norma.

Decreto 706/2003 (reglamentario de la ley 941)
Anexo I
Art.4: se agrega: La presentación de un informe comercial expedido por empresa proveedora del servicio reconocida en el mercado argentino, también será de presentación obligatoria anual.
Art.7: se modifica lo siguiente: ...”Respecto del requisito exigido por los incisos d) y e) del art.4 de la ley 941, la información estará disponible para los interesados en la oficina del Registro cuánto en la página web del GCBA.
Los interesados podrán acceder a toda la información contenida e la declaración jurada que deben presentar anualmente los administradores mediante la simple consulta en los sitios de Internet que se habiliten ingresando por nombre de administrador, por el que aparecerán todas las declaraciones de los Consorcios que administre o, bien, por domicilio del Consorcio, permitiéndose además ingresar por otros datos como ser CUIT del administrador o del Consorcio, documento de identidad o número de inscripción en el Registro Público del administrador.
Art.9º: se agrega a las especificaciones que cada administrador debe hacer con respecto a cada consorcio en que desempeñe sus tareas:
a) En medidas de seguridad: nombre de las personas físicas o jurídicas que se ocupan, domicilios, número de CUIT, número de habilitación o inscripción en registro público, si correspondiera, ART; si son personas jurídicas sus titulares, socios o representantes legales, según el tipo social.
b) Otros servicios: aquí se contemplan los de vigilancia o seguridad privada y los de desinfectación y desinsectación, debiendo contener los mismos datos de los proveedores que en “medidas de seguridad”.También aquí se deben añadir los servicios de mantenimiento y reparación eléctrica y de gas no suministrados por las empresas públicas de gestión privada prestadoras de dichos servicios. Se deberá detallar cada uno de los proveedores en igual medida y requisitos que en los items anteriores.
c) Declarar los honorarios percibidos por todo concepto durante el período correspondiente a la declaración jurada y los números de facturas y recibos emitidos como constancia respaldatoria.
d) Declarar y especificar la documentación del consorcio en poder del administrador, detallando tipo y cantidad de libros.
e) Declarar, si la hubiere, la cuenta bancaria o cuentas bancarias del Consorcio.
f) Informar la cantidad de unidades que integran el consorcio y, de conocerlo, cuántas se encuentran deshabitadas.
g) Informar, si lo hubiere, cuántos y cuáles propietarios integran el Consejo de Propietarios, especificando sólo los números de unidades.
h) Informar cuantas Asambleas se realizaron en el período correspondiente a la declaración jurada.
i) Agregar copia certificada de la Asamblea Ordinaria del período correspondiente con el correspondiente balance del ejercicio y el presupuesto para el nuevo período.
j) Informar si el Consorcio cuenta con profesionales asesores, sus nombres y datos de matrícula.
k) Agregar copia certificada del acta de Asamblea en la que fue designado el administrador, en la que conste la cantidad de votos afirmativos y negativos, con detalle de los propietarios y representantes de unidades que votaron en uno y otro sentido, haciendo constar, al menos, el número de unidad.
Art.12: se suprime “En ningún caso procederá la instancia conciliatoria”.