La inconstitucional Disposición 1698-DGDYPC/2012
GCABA
Con fecha 28/08/2012 en el Boletín Oficial de
la Ciudad Autónoma de Buenos Nº 3982 se publicó la Disposición Nº 1698 de la
Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) del Gobierno de la
CABA por la que el Director de dicha dependencia gubernamental dispuso lo que
se ha dado en denominar la “capacitación a personal dependiente de los consorcios”
en ésta ciudad.
En efecto, la norma fechada el 23/08/12 tiene en vista la ley nacional
12.981 y sus modificatorias (estatuto de los encargados de casas de renta y
horizontal), las leyes 941, 3.254 y 3.291 (creadoras del Registro Público de Administradores
y reguladoras de la actividad de los administradores de consorcios gobernados
por la ley 13.512), los Decretos 551/10 (reglamentario de la ley 941 reformada
por las leyes 3254 y 3291) y 150/12 (de
modifícación a partir del 1° de enero de 2012 de la estructura organizativa de
la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) y los Convenios Colectivos de Trabajo 589/2010 y
590/10 (trabajadores de edificios de propiedad horizontal y destinados a
producir renta, respectivamente) que fueron homologados por sendas resoluciones
(la 704/2010 y 705/2010) de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dichos instrumentos del derecho
colectivo del trabajo, a su tiempo, fueron suscriptos por la Federación que
agrupa a los sindicatos representativos de los trabajadores del sector y las
tres cámaras empresarias que representan a quienes ejercen la actividad de
administrar consorcios sometidos al sistema de la PH y, según una amaneada
interpretación sostenida por todos los actores citados, a los Consorcios de
propiedad horizontal.
He aquí el primer desaguisado que comete la autoridad administrativa de
la que emana la normativa: pretender reglamentar y regular cuestiones de índole
netamente laborales que hacen a las relaciones de trabajo entre las partes
signatarias de un convenio colectivo. Esta facultad que se irroga un
funcionario de cuarto o quintto rango dentro la escala jerárquica de un
gobierno local que de modo alguno puede invocar competencia con respecto a un convenio
colectivo de trabajo, hace devenir en ilegal y reprochable constitucionalmente
la regla establecida.
Al decir del eximio profesor argentino Jorge Rodríguez Mancini, “la
convención colectiva de trabajo constituye un ordenamiento colectivo, pero privado,
de carácter obligatorio, del que resultan fundamentalmente dos
órdenes de reglas jurídicas consistentes en fijación de precios (salarios,
indemnizaciones, beneficios marginales) y condiciones de trabajo para los
trabajadores subordinados, los que en ambos casos representa para los
empleadores, partes integrantes del costo laboral (el subrayado nos pertenece) (3).
Por otro costado, la disposición que, como dijimos, impugnamos por
contraria al orden público laboral y en definitiva al orden de prelación
normativo sobre el que se constituye nuestro al ordenamiento jurídico – veáse
que se pretende reglamentar un CCT que deriva de las leyes nacionales 14.250 y
23.546 y sus respectivas modificatorias, ordenadas por el decreto 1135/2004 por
medio de una disposición de una dependencia de un gobierno local – establece,
insólitamente, el deber de los consorcios, por intermedio del administrador del
inmueble- de “exhortar” al personal dependiente de cada uno de los Consorcios,
a que concurra anualmente a las capacitaciones que brinda el Servicio de
Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y
Horizontal (SERACARH) creado por el mencionado art.29 del CCT.
Sin embargo, según el propio CCT (art.28) esa capacitación que resulte
inherente a las tareas que desarrolla el trabajador se realizará en los
centros de formación de la FATERYH (federación sindical) o de sus sindicatos
adheridos. Y el SERACARH no lo es, puesto que fue originado como servicio
de facilitación y conciliación para trabajadores y empleadores de renta y
horizontal, destinado a la negociación laboral optativa (art.29).
Demás está decir que la confusa, inadecuada redacción de la norma, trae
consigo la obligación de exhortar por parte de los consorcios al personal dependiente
de cada uno de ellos a que concurra anualmente a las capacitaciones, lo que
redunda en facultativo para el empleado (art. 1º de la Disposición 1698/12)
pero, por el contrario, para el administrador de los inmuebles se
crea la obligación de acreditar en el plazo perentorio de sesenta (60) días, la inscripción del personal
del Consorcio ante el Registro Público de Administradores de Consorcio, todo
ello a partir de la publicación de la referida disposición (art.2º).
Y más aún, se obliga al administrador (quien debe sólo exhortar al
dependiente a realizar la capacitación) a acreditar todos los años el
cumplimiento de esa capacitación debiendo para ello acompañar el certificado
extendido por el SERACARH (4) bajo pena de aplicarle las sanciones
previstas en el art.15 de la ley 941 y sus modificatorias, aunque en rigor
debería decir en el art.16 de ésta última, ya que el 15 habla de las
infracciones, entre las que, de por si, no se
encuentra tipificada el incumplimiento de lo dispuesto en la norma aquí
reseñada (arts.3º y 4º) (5).
Por ende, el administrador de consorcios puede ser pasible de sanciones
por una obligación que se le crea pero para la que no tiene imperio para
cumplir, ya que los dependientes pueden perfectamente desoir la “exhortación”
del Consorcio de propietarios, empero el
mandatario está conminado a acreditar anualmente un certificado de cumplimiento
de la misma.
Esquizofrénico por donde se lo mire.
Finalmente, conviene recordar lo escrito por el maestro Bidart Campos
(6): “La supremacía constitucional supone una graduación
jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos
subordinan a los inferiores, y
todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de
coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad”
(el resaltado nos pertenece) (6).
En la norma en análisis, a los graves defectos formales supra citados,
hay que anejarle – siendo lo más destacado – que altera
sustancialmente el orden jurídico de prelación y jerarquía normativa puesto que mediante una
disposición de una dependencia gubernativa de cuarto o quinto orden (conforme
organicemos la estructura político-administrativa del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) se avanza sobre legislación nacional, se modifica un
convenio colectivo de trabajo y se reglamenta una cuestión ajena a lo postulado
en la propia norma local (la ley 941 y sus modificatorias) y en su decreto
reglamentario (551/2010 CABA). A mayor abundamiento, de ella, por si lo
anterior fuera nimio, se da génesis a obligaciones y sus consecuentes sanciones
en cabeza de representantes legales, que no tienen “imperium” para poder
hacerlas cumplir.
En definitiva, un engendro jurídico cuya única finalidad – a todas luces
– es conformar una suculenta masa de dinero (estése a que cada curso
“obligatorio” hoy le significa a cada Consorcio erigido en ésta ciudad, $ 500.-
por empleado) que se sumará al aporte del 0.5 % (por sobre el previsto en el
artículo 27º del CCT 589/10) que el principal viene realizando desde el anteaño
pasado, hacia el SERACARH, organismo éste ideado por la federación sindical y
las tres cámaras empresarias de administradores de consorcios en PH..
(1) Art.28 CCT: Se crea el Título de
Trabajador/a Integral de Edificio.-
Dicho título se obtendrá en las
escuelas de capacitación creadas y/o a crearse que cuenten con habilitación de
las autoridades públicas, que autoricen y aprueben sus programas de
capacitación, previo registro en la Comisión Paritaria de Interpretación.
La remuneración de todos/as
los/as trabajadores/as egresados gozará de un adicional por título del siete
(7) por ciento de su sueldo básico. El personal con estabilidad a la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio tendrá derecho a percibir el
adicional aludido en tanto haga registrar el Título recibido ante la Comisión
Paritaria de Interpretación.
Por la presente queda autorizada
para el funcionamiento de escuela de capacitación para extender el título de
Trabajador/a Integral de Edificio la Escuela de Capacitación Ministro José
María Freire y sus Delegaciones.
El certificado de trabajo que el
empleador está obligado a entregar deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80 de la LCT, la calificación profesional obtenida en el o los puestos
de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones
regulares de capacitación.
Si el trabajador/a realiza
acciones de capacitación que resulten inherentes a su actividad y en los
centros de formación de la FATERYH o de sus sindicatos adheridos, tendrá
derecho a un total de 40 horas anuales sin descuento alguno en la remuneración
para el desarrollo de las mismas.
(2) SERVICIO DE CONCILIACION.
Art 29º CCT: En virtud de lo
acordado en fecha 16 de abril de 2009, los representantes de la parte sindical,
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, (
FATERyH), los de la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL
(AIERH), los de la UNION DE ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, (UADI) y los de la
CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
(CAPHyAI), resuelven crear el SERVICIO de FACILITACION OPTATIVA para
TRABAJADORES y EMPLEADORES de RENTA y HORIZONTAL. Es un servicio de
facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este
convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta.
Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial,
que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo
Directivo estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte
sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros
dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la
AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes
suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal. El Consejo
Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y
homologación. Asimismo, a efectos de poner en marcha el Servicio, las partes
acuerdan incrementar en un 0,5% el aporte empleador previsto en el artículo 27º
de este convenio. A tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para
dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del
Servicio. Las partes estiman que este Servicio se implementará en un plazo de
180 días.
(3) Rodriguez Mancini, J., en “La
negociación colectiva”, pg.24, Astrea, Buenos Aires,1990.
(4) Art.3º de la Disposición Nº
1698/GCABA/DGDYPC/12: Dispónese que los responsables de la Administración de
Consorcios deberán acreditar todos los años al 15 de diciembre, la asistencia
del personal de cada Consorcio a la capacitación referida en el artículo 1°,
debiendo para ello acompañar copia del certificado extendido por el Servicio de
Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y
Horizontal (SERACARH), a esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor,
para ser agregado a su legajo. Dicha presentación deberá efectuarse por ante la
Mesa de Entradas de ésta Direccion General en el horario de lunes a viernes de
10 a 14 hs..
(5) Artículo 15º Ley 941 CABA:
Infracciones: Son infracciones a
la presente ley:
a) El ejercicio de la actividad
de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en
el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 3º.
b) La contratación de provisión
de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan
con los recaudos previstos en el artículo 11º.
c) El falseamiento de los datos a
que se refiere el artículo 4º.
d) El incumplimiento de las
obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10º, cuando obedecieran a razones
atribuibles al administrador.
e) El incumplimiento de la
obligación impuesta por el art. 6º in fine.
f) Para el caso de los
administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no
inscripción en el Registro.
g) El incumplimiento de la
obligación impuesta por el artículo 12º.
Art.16 Ley 941 CABA:
Sanciones: Las infracciones a la
presente ley se sancionan con:
a) Multa cuyo monto puede fijarse
entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la
menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin
vivienda.
b) Suspensión de hasta nueve (9)
meses del Registro;
c) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción
prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones
se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los
administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al
sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período
de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
(6) Bidart Campos, Germán J.,
“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I, pg.136, Ediar,
Bs.As.,1994.
Abog. Jorge C. Resqui Pizarro
Especialista
en Propiedad Horizontal,
Derecho
Inmobiliario y Real Estate
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J.Ramírez
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