domingo, 11 de noviembre de 2012

Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA.



Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA

  

  Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291 (creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.

 

   Cabe señalar, que por el  Decreto 150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley 941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí comentamos.

 

  Lo cierto es que la normativa emanada de la repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m (2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.

 

  Por su parte, el referido decreto 551/2010 en su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).

 

   Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la modifica ni la reglamenta, sin embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos aspectos, en inapropiada.

 

   Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá, alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.

 

   Asimismo, resulta francamente “revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender – embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.

 

   Pero por otro lado, concebimos inadecuado y contrario – ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización obligatoria de los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del 26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a esa regla.

 

   La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada, puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.

 

  Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de aquí nace el art.7º de la regulación (7).

 

  No es supernumerario añadir que la resolución observada no prevé sanciones por su incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la  que se nutre ni la reglamenta – aunque en su considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.

 

   Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.

 

__________________________________________

 

(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del 29/10/2012.

 

(2) Inc. k, art.9, ley 941 reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del consorcio

b) Piso y departamento

c) Nombre y apellido del/a propietario/a

d) Mes que se abona, período o concepto

e) Vencimiento, con su interés respectivo

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro

g) Lugar y formas de pago

 

Inc.m : “En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”. 

 

(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N° de inscripción en el Registro).

b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior”.

 

(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.

Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

 

(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

 

(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.

El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.

Esto, por su lado, fue modificado, impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración.

 

(7) Artículo 7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

 

(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

 

 

 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

Telefax (54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)

Cel. (54-11) 15-5-105 56 60



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA

 
  Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291 (creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.

 

   Cabe señalar, que por el  Decreto 150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley 941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí comentamos.

 

  Lo cierto es que la normativa emanada de la repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m (2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.

 

  Por su parte, el referido decreto 551/2010 en su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).

 

   Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la modifica ni la reglamenta, sin embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos aspectos, en inapropiada.

 

   Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá, alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.

 

   Asimismo, resulta francamente “revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender – embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.

 

   Pero por otro lado, concebimos inadecuado y contrario – ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización obligatoria de los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del 26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a esa regla.

 

   La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada, puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.

 

  Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de aquí nace el art.7º de la regulación (7).

 

  No es supernumerario añadir que la resolución observada no prevé sanciones por su incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la  que se nutre ni la reglamenta – aunque en su considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.

 

   Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.

 

__________________________________________

 

(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del 29/10/2012.

 

(2) Inc. k, art.9, ley 941 reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del consorcio

b) Piso y departamento

c) Nombre y apellido del/a propietario/a

d) Mes que se abona, período o concepto

e) Vencimiento, con su interés respectivo

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro

g) Lugar y formas de pago

 

Inc.m : “En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”. 

 

(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N° de inscripción en el Registro).

b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior”.

 

(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.

Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

 

(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

 

(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.

El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.

Esto, por su lado, fue modificado, impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración.

 

(7) Artículo 7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

 

(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

 
 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

Telefax (54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)

Cel. (54-11) 15-5-105 56 60



 
 

 

_______________________________________________________________________________­­
J.Ramírez de Velasco1410 (C1414ARD)Buenos Aires-Telefax (54-11)48 56 26 19 (lín.rot.) info@estudiolavoro.com.ar
 
Avda.Alicia Moreau de Justo 1120 3º of. 306-A Dock 8 (C1107AAX) Buenos Aires-Tel.Dir. (54-11) 52 78 59 37 Fax (54-11) 40 32 01 71 ph@estudiolavoro.com.ar    www.estudiolavoro.com.ar


La inconstitucional Disposición 1698-DGDYPC/2012 GCABA


  Con fecha 28/08/2012 en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Nº 3982 se publicó la Disposición Nº 1698 de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) del Gobierno de la CABA por la que el Director de dicha dependencia gubernamental dispuso lo que se ha dado en denominar la “capacitación a personal dependiente de los consorcios” en ésta ciudad.

 
  En efecto, la norma fechada el 23/08/12 tiene en vista la ley nacional 12.981 y sus modificatorias (estatuto de los encargados de casas de renta y horizontal), las leyes 941, 3.254 y 3.291 (creadoras del Registro Público de Administradores y reguladoras de la actividad de los administradores de consorcios gobernados por la ley 13.512), los Decretos 551/10 (reglamentario de la ley 941 reformada por las leyes 3254 y 3291) y 150/12  (de modifícación a partir del 1° de enero de 2012 de la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y los Convenios Colectivos de Trabajo 589/2010 y 590/10 (trabajadores de edificios de propiedad horizontal y destinados a producir renta, respectivamente) que fueron homologados por sendas resoluciones (la 704/2010 y 705/2010) de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dichos instrumentos del derecho colectivo del trabajo, a su tiempo, fueron suscriptos por la Federación que agrupa a los sindicatos representativos de los trabajadores del sector y las tres cámaras empresarias que representan a quienes ejercen la actividad de administrar consorcios sometidos al sistema de la PH y, según una amaneada interpretación sostenida por todos los actores citados, a los Consorcios de propiedad horizontal.

 
  Asimismo, la norma en examen, se basa, de acuerdo a sus considerandos, en el art.23 del referido CCT, por el cual, entre otros deberes y obligaciones del personal dependiente de los consorcios, se establece el mantener en perfecto estado de conservación, aseo e higiene, todas las partes comunes del edificio, como así también las puertas de uso común (inc. 7º, primera parte, de dicho artículo), poner en funcionamiento y asegurar la protección de los servicios generales del edificio (inc. 12º) y acatar las órdenes que le imparta el Administrador (inc. 13º, primer renglón); en el art. 28 del mencionado instrumento (1) y en el 29 (2).

 
  He aquí el primer desaguisado que comete la autoridad administrativa de la que emana la normativa: pretender reglamentar y regular cuestiones de índole netamente laborales que hacen a las relaciones de trabajo entre las partes signatarias de un convenio colectivo. Esta facultad que se irroga un funcionario de cuarto o quintto rango dentro la escala jerárquica de un gobierno local que de modo alguno puede invocar competencia con respecto a un convenio colectivo de trabajo, hace devenir en ilegal y reprochable constitucionalmente la regla establecida.

 
  Al decir del eximio profesor argentino Jorge Rodríguez Mancini, “la convención colectiva de trabajo constituye un ordenamiento colectivo, pero privado, de carácter obligatorio, del que resultan fundamentalmente dos órdenes de reglas jurídicas consistentes en fijación de precios (salarios, indemnizaciones, beneficios marginales) y condiciones de trabajo para los trabajadores subordinados, los que en ambos casos representa para los empleadores, partes integrantes del costo laboral (el subrayado nos pertenece) (3).

 
  Por otro costado, la disposición que, como dijimos, impugnamos por contraria al orden público laboral y en definitiva al orden de prelación normativo sobre el que se constituye nuestro al ordenamiento jurídico – veáse que se pretende reglamentar un CCT que deriva de las leyes nacionales 14.250 y 23.546 y sus respectivas modificatorias, ordenadas por el decreto 1135/2004 por medio de una disposición de una dependencia de un gobierno local – establece, insólitamente, el deber de los consorcios, por intermedio del administrador del inmueble- de “exhortar” al personal dependiente de cada uno de los Consorcios, a que concurra anualmente a las capacitaciones que brinda el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH) creado por el mencionado art.29 del CCT.

 
 
  Sin embargo, según el propio CCT (art.28) esa capacitación que resulte inherente a las tareas que desarrolla el trabajador se realizará en los centros de formación de la FATERYH (federación sindical) o de sus sindicatos adheridos. Y el SERACARH no lo es, puesto que fue originado como servicio de facilitación y conciliación para trabajadores y empleadores de renta y horizontal, destinado a la negociación laboral optativa (art.29).


  Demás está decir que la confusa, inadecuada redacción de la norma, trae consigo la obligación de exhortar por parte de los consorcios al personal dependiente de cada uno de ellos a que concurra anualmente a las capacitaciones, lo que redunda en facultativo para el empleado (art. 1º de la Disposición 1698/12) pero, por el contrario, para el administrador de los inmuebles se crea la obligación de acreditar en el plazo perentorio de sesenta (60) días, la inscripción del personal del Consorcio ante el Registro Público de Administradores de Consorcio, todo ello a partir de la publicación de la referida disposición (art.2º).

 
   Y más aún, se obliga al administrador (quien debe sólo exhortar al dependiente a realizar la capacitación) a acreditar todos los años el cumplimiento de esa capacitación debiendo para ello acompañar el certificado extendido por el SERACARH (4) bajo pena de aplicarle las sanciones previstas en el art.15 de la ley 941 y sus modificatorias, aunque en rigor debería decir en el art.16 de ésta última, ya que el 15 habla de las infracciones, entre las que, de por si, no se encuentra tipificada el incumplimiento de lo dispuesto en la norma aquí reseñada  (arts.3º y 4º) (5).


  Por ende, el administrador de consorcios puede ser pasible de sanciones por una obligación que se le crea pero para la que no tiene imperio para cumplir, ya que los dependientes pueden perfectamente desoir la “exhortación” del Consorcio de propietarios, empero el mandatario está conminado a acreditar anualmente un certificado de cumplimiento de la misma. Esquizofrénico por donde se lo mire.

 
  Finalmente, conviene recordar lo escrito por el maestro Bidart Campos (6): “La supremacía constitucional supone una graduación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad” (el resaltado nos pertenece) (6).

 

  En la norma en análisis, a los graves defectos formales supra citados, hay que anejarle – siendo lo más destacado – que altera sustancialmente el orden jurídico de prelación y jerarquía normativa puesto que mediante una disposición de una dependencia gubernativa de cuarto o quinto orden (conforme organicemos la estructura político-administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) se avanza sobre legislación nacional, se modifica un convenio colectivo de trabajo y se reglamenta una cuestión ajena a lo postulado en la propia norma local (la ley 941 y sus modificatorias) y en su decreto reglamentario (551/2010 CABA). A mayor abundamiento, de ella, por si lo anterior fuera nimio, se da génesis a obligaciones y sus consecuentes sanciones en cabeza de representantes legales, que no tienen “imperium” para poder hacerlas cumplir.

 
  En definitiva, un engendro jurídico cuya única finalidad – a todas luces – es conformar una suculenta masa de dinero (estése a que cada curso “obligatorio” hoy le significa a cada Consorcio erigido en ésta ciudad, $ 500.- por empleado) que se sumará al aporte del 0.5 % (por sobre el previsto en el artículo 27º del CCT 589/10) que el principal viene realizando desde el anteaño pasado, hacia el SERACARH, organismo éste ideado por la federación sindical y las tres cámaras empresarias de administradores de consorcios en PH..

 ____________________________________

(1) Art.28 CCT: Se crea el Título de Trabajador/a Integral de Edificio.-

Dicho título se obtendrá en las escuelas de capacitación creadas y/o a crearse que cuenten con habilitación de las autoridades públicas, que autoricen y aprueben sus programas de capacitación, previo registro en la Comisión Paritaria de Interpretación.

La remuneración de todos/as los/as trabajadores/as egresados gozará de un adicional por título del siete (7) por ciento de su sueldo básico. El personal con estabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio tendrá derecho a percibir el adicional aludido en tanto haga registrar el Título recibido ante la Comisión Paritaria de Interpretación.

Por la presente queda autorizada para el funcionamiento de escuela de capacitación para extender el título de Trabajador/a Integral de Edificio la Escuela de Capacitación Ministro José María Freire y sus Delegaciones.

El certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

Si el trabajador/a realiza acciones de capacitación que resulten inherentes a su actividad y en los centros de formación de la FATERYH o de sus sindicatos adheridos, tendrá derecho a un total de 40 horas anuales sin descuento alguno en la remuneración para el desarrollo de las mismas.

 
(2) SERVICIO DE CONCILIACION.

Art 29º CCT: En virtud de lo acordado en fecha 16 de abril de 2009, los representantes de la parte sindical, FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, ( FATERyH), los de la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (AIERH), los de la UNION DE ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, (UADI) y los de la CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS (CAPHyAI), resuelven crear el SERVICIO de FACILITACION OPTATIVA para TRABAJADORES y EMPLEADORES de RENTA y HORIZONTAL. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo Directivo estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal. El Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación. Asimismo, a efectos de poner en marcha el Servicio, las partes acuerdan incrementar en un 0,5% el aporte empleador previsto en el artículo 27º de este convenio. A tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Las partes estiman que este Servicio se implementará en un plazo de 180 días.

 
(3) Rodriguez Mancini, J., en “La negociación colectiva”, pg.24, Astrea, Buenos Aires,1990.

 
(4) Art.3º de la Disposición Nº 1698/GCABA/DGDYPC/12: Dispónese que los responsables de la Administración de Consorcios deberán acreditar todos los años al 15 de diciembre, la asistencia del personal de cada Consorcio a la capacitación referida en el artículo 1°, debiendo para ello acompañar copia del certificado extendido por el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH), a esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, para ser agregado a su legajo. Dicha presentación deberá efectuarse por ante la Mesa de Entradas de ésta Direccion General en el horario de lunes a viernes de 10 a 14 hs..

 
(5) Artículo 15º Ley 941 CABA:

Infracciones: Son infracciones a la presente ley:

a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3º.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11º.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.

d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10º, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.

f) Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.

g) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12º.

 

Art.16 Ley 941 CABA:

Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.

 
(6) Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I, pg.136, Ediar, Bs.As.,1994.

  

 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

Telefax (54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)

Cel. (54-11) 15-5-105 56 60



 

_______________________________________________________________________________­­

J.Ramírez de Velasco1410 (C1414ARD)Buenos Aires-Telefax (54-11)48 56 26 19 (lín.rot.) info@estudiolavoro.com.ar
 
Avda.Alicia Moreau de Justo 1120 3º of. 306-A Dock 8 (C1107AAX) Buenos Aires-Tel.Dir. (54-11) 52 78 59 37 Fax (54-11) 40 32 01 71 ph@estudiolavoro.com.ar    www.estudiolavoro.com.ar
 

RESOLUCIÓN N°408-SECGCYAC/12

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2012.-

VISTO:

la Ley N° 941, modificada por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario N° 551/10, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su procedimiento;

Que dicha Ley fue modficada mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de noviembre de 2009;

Que según su nueva redacción, la Ley N° 941 establece, en sus artículos 9° y 10°, las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ejercicio de sus funciones;

Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador;

Que con fecha 20 de julio de 2010 se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley 941;

Que en aras de implementar los mandatos legales que surgen de la normativa citada en el visto, resulta conveniente regular y establecer pautas precisas y detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas;

Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;

Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios;

Que en consonancia, y a los fines de unificar y estandarizar los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios, resulta imprescindible que los mismos se  

realicen exclusivamente de manera bancarizada, eliminándose de este modo el pago en efectivo;

Que por último, en atención al procedimiento previsto por el Capítulo V de la ley 3.254, resulta conveniente ordenar el procedimiento de toma de denuncias y fortalecer la participación de los órganos de contralor y/o de administración previstos en los reglamentos de copropiedad;

Que en tal sentido, en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas,

EL SEÑOR SECRETARIO DE GESTIÓN COMUNAL Y ATENCION CIUDADANA

RESUELVE


Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

Artículo 2°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la presente, acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

Artículo 3°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pago de expensas según las pautas establecidas en el modelo único digital de recibo de pago, conforme el Anexo II que forma parte integrante de la presente.

Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Artículo 5°.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a disposición en el sitio oficial del Registro Público de Administradores los modelos digitales indicados en los artículos precedentes.

Artículo 6°.- Dispóngase que todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio.

Artículo7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

Artículo 8°.- Regístrese. Fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido, archívese.

MACCHIAVELLI.-