domingo, 19 de diciembre de 2010

Rechazo a la Disposición Nº 5363 DGDyPC GCABA creadora del Certificado de Edificio Seguro

DESNATURALIZAR EL SENTIDO DE LA LEY 3254 CABA ES IR CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CONSORCISTAS y LOS CONSORCIOS



Buenos Aires, Diciembre de 2010.-


A los Consorcistas de la

Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a la Opinión Pública

en general.

Al Sr.Director General de

Defensa y Protección al

Consumidor GCABA

Dr.Juan Manuel Gallo



Con preocupación asistimos a un ejercicio desorbitado de su competencia por parte del Director General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien en una manifiesta desnaturalización de la ley 3254 reformadora de la 941 CABA en cuanto a las facultades que dicha norma le otorga como autoridad de aplicación en la materia regulatoria de la actividad de las administraciones de consorcios sometidos al régimen de propiedad horizontal en el ámbito de esta ciudad, se ha despachado con una retahíla de disposiciones ajenas al sentido de la referida norma.

A la Disposición 3882 (BOCABA 3523 del 13/10/2010) por la que se creó el Libro de Control Sanitario y Agua Potable, ciertamente sobreabundante pese lo cual podemos estar de acuerdo en su utilidad sistematizadora del importante control sanitario dentro de los edificios, pero que de modo alguno podemos aceptar, en resguardo de las economías consociales, sea obligatoria su apertura por escribano público cuando dicho acto debe ser una actividad indelegable del estado comunal y de carácter gratuita para los entes obligados, que ya abonan los correspondientes y obligatorios controles semestrales, se suma ahora la inopinada Disposición 5363 (BOCABA 3561 del 10/12/2010) por la que el funcionario arrogándose indebidamente facultades impropias que aduce provenir de las citadas leyes 941, 3254 y su decreto reglamentario 551/2010, crea otro libro de carácter obligatorio, el de Control de Seguridad Edilicia, que innecesariamente compromete, nuevamente, las difíciles finanzas consorciales y la economía de los consorcistas que las sustentan, haciendo recaer en los Consorcios el peso de la ausencia del Estado comunal, que no arbitra los medios indispensables para vigilar y controlar el cumplimiento de la diversa normativa ya existente para los edificios. Asimismo resulta llamativa e incongruente la discriminación que la disposición efectúa –aún cuando el control estuviese en cabeza del Estado- al abarcar solamente a los inmuebles destinados a vivienda, dejando fuera a los en que se alizan otras actividades como las laborales, creando categorías absurdas frente a la seguridad que debe existir en todos.

Hemos pretendido, ante los rumores que estaba en ciernes la publicación de ésta última norma a la que rechazamos tajantemente, hacerle conocer al funcionario nuestra opinión, razonada y fundada, que no es más que la de la gran mayoría de los integrantes de los Consorcios a los que representamos y, sin embargo, no ha tenido la más mínima intención de escucharnos, siguiendo, lamentablemente, la línea trazada desde sus comienzos, por el gobierno del que forma parte: el autismo político y social y el inveterado proceder de desligarse unilateralmente de sus obligaciones y responsabilidades. Otra muestra del desinterés manifiesto del Gobierno comunal para con respecto al conocimiento por parte de los consorcistas de los grandes avances contenidos en la ley 3254, ha sido la discriminatoria postura de no permitir a las organizaciones de consorcistas que no comulgan ideológicamente con el sesgo del partido gobernante en la ciudad, realizar de manera gratuita talleres y charlas informativos, como es el caso del CGPC 14, conducido por la puntera política del macrismo Gabriela Seijo.

Ya en oportunidad de emitirse el decreto reglamentario de las leyes locales 3254 y 3291 –expresiones magníficas de los representantes de la voluntad popular reunidos en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el Ejecutivo de la Ciudad y más tarde el funcionario arriba mentado con algunas decisiones consecuentes, iniciaron un camino de desnaturalización del espíritu y la letra de las normas regulatorias de la actividad comercial y de servicios que realizan los administradores de Consorcios de PH.

En ese entonces, ante la firme decisión de apuntalar las leyes señaladas y esperar que comiencen a aplicarse en los Consorcios con acierto y eficacia, decidimos evitar pronunciamientos que pudiesen ser mal utilizados por los detractores de tan destacado logro. También es cierto, que el rediseño, en esta primera etapa, del Registro Público de Administradores de la CABA, auguraba, ante la diligencia de su actual Coordinadora, un fututo promisorio hacia lograr encausar y ordenar una actividad que, como lo dijimos otrora, se encontraba desquiciada.

Ahora bien, siendo fieles testigos y en muchos casos protagonistas del significativo cumplimiento de las leyes 3254 y 3291 en estos primeros meses de aplicación efectiva; la lenta pero permanente modificación a favor de los derechos de nuestros representados de la relación de poder interna dentro del los Consorcios, hasta antes de las leyes, injusta y desproporcionada y el alto acatamiento por parte de los administradores de Consorcios de PH al nuevo régimen legal, es que queremos advertir a los Consorcistas de la Ciudad Autónoma y, en especial, al Sr. Director General de Defensa y Protección de los Consumidores de la CABA que nos opondremos decididamente a cualquier intento, expreso o velado, destinado a echar por tierra los primeros logros del nuevo encuadramiento legal, que permita hacerle el juego a los conspiradores de siempre, en su denodado intento desde fines del año pasado de destruir lo alcanzado hasta el momento, a los que, a menudo, escuchamos y leemos en foros, medios nacionales y locales, publicaciones especializadas, escritas, audiovisuales y virtuales.

Es por ello, que, en definitiva, requerimos de los Consorcistas de PH de la CABA estar atentos a las prácticas aquí denunciadas, acompañarnos en la oposición directa a la actitud asumida desde el Gobierno de la CABA desde la oficina a la que supra nos hemos referido al tiempo de continuar en la brega por el estricto cumplimiento de la ley 941 reformada por las leyes 3254 y 3291 que tanto bien le está haciendo a los Consorcistas y a los Consorcios en los que vivimos o trabajamos.

Y requerir que el GCABA desista, por intermedio de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor, de extralimitarse en disfavor de nuestros derechos, asumiendo como propia la dirección que desde la Nación se ha venido llevando en la defensa, reconocimiento y ampliación de derechos de los sectores más postergados.

Les deseamos a todos alegrías en las próximas Fiestas y que el año Nuevo nos encuentre en mejores situaciones que las actuales, siempre renovando el espíritu transformador y de cambio que inspira nuestros actos.




Dra.Liliana Recasens Siches   Abog.Jorge C. Resqui Pizarro

   Coordinadora Adjunta              Coordinador General

Disposición Nº 5363 DGDyPC GCABA- Régimen de Certificación de Edificio Seguro

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



DISPOSICIÓN Nº 5363/GCABA/DGDYPC/10

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SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICIO SEGURO









Buenos Aires, 06 de diciembre de 2010





DISPOSICIÓN N.° 5363/DGDYPC/10.



Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010



VISTO:



La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, Ley 161/99, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230–DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423–DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205–DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882–DGDYPC-2010. Decreto 2045/93, Ley 257/99; O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708; O. M. N° 45425; O. M. N° 45525, O.M N° 40473, y el Código de Edificación y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;



Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;



Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,



Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;



Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;



Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes.



Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;



Que el articulo 9° inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”



Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.”



Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”;



Que el artículo 11° de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:



Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.



Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.



Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.



El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.



Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.



El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.



Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.



Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708, O. M. N° 45425; O. M. N° 45525), Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;



Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12° Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por parte de ésta autoridad de aplicación;



Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;



Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;



Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al consorcio por el profesional contratado;



Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se hace necesario establecer quienes son los profesionales que podrán realizar dichas tareas;



Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,



EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA



Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR



DISPONE



Artículo 1°.- Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro en materia de seguridad de los Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble;



Artículo 2°.- La certificación referida en el articulo primero deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente contratados por el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia o aquellos técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS.);



Artículo 3°.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708; O. M. N° 45425; O. M. N° 45525), Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar el cumplimiento de toda otra norma vigente que de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado deba cumplimentarse en lo referido a matafuegos, señalización de salidas de emergencia, planes de evacuación, luces de emergencia, calderas, limpieza de tanques y análisis bacteriológico, estado de conservación de tanques de agua, estado de conservación de ascensores, conservación de fachada y medidas de protección contra incendio.



Artículo 4°.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo tercero a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;



Artículo 5°.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.



Artículo 6°.- El libro referido en el articulo 5° deberá constar de apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá llevar preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional habilitado deberá asentar en su folio N° 2 un informe inicial, que determine el estado actual del edificio respecto de las normas establecidas en el artículo 3°.



Artículo 7°.- El informe inicial establecido en el artículo 6° deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el Registro Público de Administradores dos (2) copias de los folios correspondientes a la última inspección, para su visado de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.



Artículo 8°.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble, otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en el Registro Público de Administradores.



Artículo 9°.- El profesional contratado conforme el artículo 2° de la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la Edificación;



Artículo 10°.- El cumplimiento de la obligación de apertura de Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento improrrogable de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;



Artículo 11°.- Será obligación del administrador notificar a los propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.



Artículo 12°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

domingo, 5 de diciembre de 2010

Libro de Control Sanitario y Agua Potable. Creación.

Voces: AGUAS - AGUA POTABLE




Título: Libro de Control Sanitario y Agua Potable. Creación.



Tipo: DISPOSICIÓN



Número: 3882



Emisor: Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor



Fecha B.O.: 13-oct-2010



Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES



Cita: LEG31268





VISTO: La Ley Nº 941 (B.O.C.B.A. Nº 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336), el Decreto Nº 551/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3464), y



CONSIDERANDO:



Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;



Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;



Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,



Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;



Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336) se dicta el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A.

Nº 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;



Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.



Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941 presenta se hace necesario establecer el modo de proceder ante una presunta situación antirreglamentaria estipulado en el precepto del artículo 9º inc. g) de la Ley 941;



Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes."



Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (.) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación.



Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica";



Que el art. 1º de la Ordenanza Nº 45.593 (B.M. 19.243 fecha 13/03/1992) establece "(.) la obligatoriedad de la limpieza semestral de los tanques de agua destinada al consumo humano, en aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda".



Que dicha obligación se encuentra ratificada por el Decreto 2045/93 Anexo I que en su articulado establece:



Articulo 1.- Las labores de limpieza y desinfección de tanques de agua potable deberán ser realizadas por empresas que cumplan con los siguientes requisitos: Estar inscriptas en el Registro de Actividades de Empresas privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable.



Contar con un Director Técnico que firmará los certificados de los trabajos realizados con los resultados de los ensayos bacteriológicos obtenidos luego de la limpieza y desinfección.

Este certificado será refrendado por el Administrador o Representante legal del consorcio.



Podrán ser Directores Técnicos profesionales matriculados de las siguientes disciplinas:



Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Química, Licenciatura en Ciencias Químicas, Bioquímica y toda otra carrera de nivel universitario sujeta a su particular aprobación.



Artículo 2.- Será presentada semestralmente a la Dirección General de Política y Control Ambiental por las empresas prestatarias del servicio una copia del Certificado con el protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del inmueble.



Artículo 3.- Los consorcistas, sus representantes y/o sus administradores están obligados a permitir el acceso de los inspectores municipales acreditados a la propiedad y a los efectos de verificar el estado de los tanques, Federal. o a requerir el certificado extendido por la empresa prestataria, todas las veces que aquéllos lo solicitaren.



Deberán instruir a los encargados de los inmuebles a tal fin.



Artículo 4.- Se hallará en contravención todo consorcio que no posea el certificado semestral de limpieza y conservación, así como también aquel que por informe de inspección posea fallas de mantenimiento o limpieza o que por análisis efectuados por la Dirección General de Política y Control Ambiental se le compruebe la no potabilidad en el sistema de provisión de agua potable.



Que claramente la forma eficaz de otorgar real control al cumplimiento a dicha obligación es mediante un libro de control sanitario y agua potable en donde conste copia del certificado de protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del inmueble; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto Nº 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,



EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR



DISPONE:



Artículo 1.- Créase l "Libro de Control Sanitario y Agua Potable" a fin de efectuar el registro de la limpieza y desinfección de tanques de agua potable en Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se encuentren afectados por el régimen de propiedad horizontal comprendidos en la ley 13512 , la ley 3254/09 de GCBA y su decreto reglamentario; a fin de satisfacer las necesidades de control.








Artículo 2.- El libro referido en el artículo primero deberá constar de una apertura ante Escribano Público asentando el inmueble en cuestión, la fecha de apertura, el uso que se le dará al mismo y la cantidad de folios a los fines de luego presentarlo para su rúbrica.







Artículo 3.- El Libro deberá contener:



a) el nombre de la empresa prestadora del servicio de limpieza y desinfección de agua potable,



b) el número de registro, ante la Dirección General de Política y Control Ambiental, de la Empresa que realizó el servicio de limpieza y desinfección,



c) la fecha en que se realizó la limpieza y desinfección del tanque de agua potable,



d) el resultado del análisis del agua potable,



e) la firma del Director Técnico,



f) la Firma del Administrador o representante legal del Consorcio.







Artículo 4.- Establécese que para dar cumplimiento "Libro de Control Sanitario y Agua Potable" tendrá como vencimiento transcurridos los sesenta días a partir de publicada la presente.







Artículo 5.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese.



Gallo.

sábado, 18 de septiembre de 2010

DECRETO 551/2010 Registros Públicos. Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Reglamentación de las leyes 3254 y 3291.Registro Público de Administradores CABA

DECRETO 551/2010 Registros Públicos. Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Reglamentación.




Fecha Norma: 13/07/2010 Organismo: Poder Ejecutivo



Jurisdiccion: Buenos Aires (Ciudad) Boletin Oficial: 20/07/2010

t. 1 - Apruébase la Reglamentación de la ley 941 -texto conf. L. 3254 y 3291-, la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.



Art. 2 - El cumplimiento de las obligaciones que surgen de las modificaciones introducidas en la ley 941 por la ley 3254 debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las adecuaciones que corresponda realizar deben instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria, o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente se reglamenta.



Art. 3 - Los administradores que se encuentren inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que por el presente se aprueba, deben acreditar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de dicha fecha su inscripción en un curso de capacitación en los términos del inciso f) del artículo 4 de la ley.



Art. 4 - Desígnase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la ley 941 -texto conf. L. 3254 y 3291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación.



Art. 5 - El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.



Art. 6 - De forma.



ANEXO



Reglamentación de la ley 941 (Texto Conf. L. 3254 y 3291)



Art. 1 - El Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal (el Registro) funciona en el ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.



Art. 2 - Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal (el Consorcio) es efectuado a cambio de una contraprestación, sea esta en dinero o en especie. Asimismo, se considera administración onerosa la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets conforme la normativa vigente.



Se entiende que hay administración gratuita siempre que el desempeño de la administración del Consorcio sea efectuada ad honorem.



La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio en el Registro a aquellos administradores de consorcio que por su condición se encuentren obligados a hacerlo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.



Art. 3 - La administración voluntaria y gratuita solo puede ser desempeñada por copropietarios o sus apoderados, que residan o tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble administrado. El poder puede ser otorgado ante escribano público o ante la autoridad de aplicación, en la forma que dispongan las normas complementarias que al efecto se dicten.



Art. 4 - Para inscribirse en el Registro, los administradores de consorcio deben completar una solicitud de inscripción conforme lo determine la autoridad de aplicación, la que pasará a integrar el legajo personal de cada inscripto.



Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores, sea su actuación onerosa o gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de aplicación.



El Número de CUIT debe acreditarse mediante constancia vigente emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).



El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal debe presentarse obligatoriamente en forma anual. Para las personas jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.



La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa -conf. a las normas complementarias que al efecto dicte- cursos de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización.



Los administradores voluntarios gratuitos acreditan su designación ad honorem mediante copia certificada del Acta de Asamblea con los requisitos establecidos en el inciso b) del último párrafo del artículo 4 de la ley, o mediante la exhibición del Libro de Actas original.



Art. 5 - La inexistencia de los impedimentos establecidos en el artículo 5 de la ley se acredita mediante el informe expedido por el Registro de Juicios Universales [art. 4, inc. e), de la ley] y por los certificados emitidos por la autoridad competente, según el caso, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.



En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar que no está inhabilitado para ejercer el comercio mediante certificación expedida por el juzgado interviniente. Esta certificación debe ser presentada anualmente.



La autoridad de aplicación puede dar de baja la matrícula de todo administrador que, por averiguación de oficio, denuncia de consorcista y/o informe judicial o administrativo se compruebe se encuentra alcanzado por algún impedimento.



Art. 6 - El certificado de acreditación se emite en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.



El certificado de acreditación se renueva en forma anual, siempre que el administrador cumpla con la declaración jurada. No obstante, el administrador puede requerir a la autoridad de aplicación una constancia actualizada del certificado para presentar en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.



Art. 7 - La consulta de los datos del Registro puede efectuarse en su sede y en los Centros de Gestión y Participación Comunal, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación y con los recaudos establecidos en la ley 1845, si correspondiere.



Art. 8 - Para la actualización del certificado de inscripción es requisito indispensable la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.



La copia de la ley y su reglamentación debe entregarse a todos los propietarios presentes en la primera asamblea ordinaria a celebrarse a partir de la vigencia de la presente reglamentación, con constancia en el acta del acuse de recibo. Si el Consorcio así lo dispusiere, o a requerimiento expreso del copropietario interesado, debe efectuarse la entrega en posteriores asambleas a los copropietarios ausentes en dicha asamblea.



Art. 9 -



Inciso a). Las decisiones de la Asamblea de Propietarios deben establecer el plazo de ejecución exigible al administrador.



Inciso b). Las necesidades y requerimientos deben ser debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por la Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador.



Inciso c). La presentación de las respectivas pólizas y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación



Inciso d). Los libros a que se refiere este inciso son: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de órdenes, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores y todo aquel libro que se disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme a la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica.



Inciso e). Los libros de Registro de Firmas de Copropietarios deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación determine.



Inciso f). Formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.



Incisa g). A los fines de la reglamentación del presente inciso el deber de denuncia se refiere a situaciones y obras ejecutadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación.



La autoridad de aplicación establece los plazos y procedimientos aplicables. La denuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la primera Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.



Inciso h). La primera Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.



La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.



El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.



Inciso i). El auditor solo puede ser designado por la Asamblea, siendo esta facultad indelegable.



Inciso j). El horario de finalización de la asamblea se consigna en la convocatoria de modo tentativo, pudiendo en el mismo acto de inicio definirse su duración válida. En ningún caso, puede disponerse un plazo de finalización menor al consignado en la convocatoria.



Si a la hora establecida para la finalización de la asamblea quedaran pendientes de tratamiento puntos incluidos en el orden del día, se hace un cuarto intermedio que no puede ser de más de ocho (8) días corridos. Los presentes quedan notificados de la nueva fecha y hora sin más requisito que la firma del acta.



Inciso k). El administrador puede, por razones fundadas, requerir una única prórroga por un plazo máximo de diez (10) días corridos.



Los libros y documentación deben quedar a disposición del Consorcio en el domicilio, que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador.



Inciso l). Sin reglamentar.



Inciso m). Toda la documentación relativa al cobro de una sentencia favorable al Consorcio, y la correspondiente constancia del depósito en la cuenta bancaria del Consorcio, debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la primera Asamblea Ordinaria a Extraordinaria que se celebre con posterioridad a aquel.



Art. 10 -



Inciso a). El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.



Inciso b). Sin reglamentar.



Inciso c). Sin reglamentar.



Inciso d). La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.



Inciso e). Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.



Inciso f). Sin reglamentar.



Inciso g). El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.



Inciso h). Sin reglamentar.



Inciso i). Sin reglamentar.



Art. 11 - En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo 11 de la ley por causas atribuibles a los consorcistas, no imputables al administrador, este solo puede demostrar dicha situación mediante acta de Asamblea.



A los fines de la excepción prevista en el último párrafo del artículo que por el presente se reglamenta, se consideran reparaciones de urgencia las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un deterioro o avería en el edificio este ocasione grave daño y las reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el perjuicio.



La presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación.



Art. 12 - Todo dato consignado en la declaración jurada es susceptible de control por la autoridad de aplicación.



La inclusión de datos, informaciones o documentos falsos, no veraces o contrarios a la normativa aplicable se considera incumplimiento y hace pasible de la aplicación de sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.



Junto con la declaración jurada el administrador debe acompañar la actualización del certificada del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de reincidencia y Estadística Criminal y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. Asimismo debe actualizar el domicilio constituido, y la constancia de CUIT.



Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea este, comienza a contarse desde la fecha que disponga, la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma.



Antes del cumplimiento del plan del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.



Art. 14 - Sin reglamentar.



Art. 15 - Sin reglamentar.



Art. 16 - Sin reglamentar.



Art. 17 - Sin reglamentar.



Art. 18 - Sin reglamentar.



Art. 19 - Sin reglamentar



Art. 20 - Sin reglamentar.



Art. 21 - Sin reglamentar.



Art. 22 - Sin reglamentar.

domingo, 4 de abril de 2010

Propuesta de varias entidades de Consorcistas -entre ellas ReDeCo- con lineamientos para la reglamentación de la ley 3254 modificatoria de la 941 que creó el Registro Público de Administradores de la CABA.-

Buenos Aires, 31 de marzo de 2010


Señor

Director General de Defensa y Protección del Consumidor

Dr. Juan Manuel Gallo

S_________/________D


Las entidades abajo firmantes tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con el fin de solicitarle tenga a bien evaluar nuestras recomendaciones respecto a la reglamentación de la Ley Nº 3254, promulgada por Decreto Nº 1068/09 y publicada en el Boletín Oficial Nº 3315 del día 04/12/2009.



Entendemos la importancia de contar con una reglamentación clara que respete acabadamente el espíritu de la norma y que facilite la interpretación de la misma, siguiendo los lineamientos que surgen de ella. En este sentido es nuestra opinión que el decreto reglamentario debe ser cuidadoso en no contradecir el texto aprobado de la Ley que nos convoca.



Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, consideramos que la reglamentación debe producirse de forma tal que la autoridad de aplicación privilegie la atención a los consorcistas, permitiendo que el procedimiento de denuncias sea ágil. Siguiendo esta línea, consideramos que es fundamental que la reglamentación refleje la facultad que los consorcistas individualmente poseen para radicar su denuncia ante el Registro Público de Administradores.



Otro punto que consideramos de importancia refiere a la inscripción en el Registro de los administradores voluntarios/gratuitos. Teniendo como objetivo fomentar la autoadministración en los consorcios de nuestra ciudad, y de esta forma también la participación de los consorcistas, entendemos que los requisitos exigibles a este tipo de administradores no debe resultar un obstáculo. Es nuestra opinión que la reglamentación de la norma debe sobre este punto permitir que el autoadministrado pueda inscribirse de forma simple y rápida.



Habiendo en líneas generales expresado nuestras posturas respecto a los objetivos que debe perseguir la reglamentación de la Ley Nº 3254, adjuntamos como anexo a la presente, recomendaciones específicas sobre distintos artículos de la norma, esperando que las mismas sirvan a su fundamental tarea.



Sin más, lo saludamos cordialmente, esperando que el trabajo en conjunto sirva para mejorar la calidad de vida de los habitantes de esta ciudad.


Dr. Samuel Knopoff

Federación de Asociaciones de Consorcios

(FEDECO)



Dr. Osvaldo Loisi

Fundación Liga del Consorcista de Propiedad Horizontal



Sra. Tesi Villanueva

Asociación de Consorcistas de la C.A.B.A.



Dr. Jorge Resqui Pizarro

Reafirmación de los Derechos del Consorcista (ReDeCo)



Dr. Ricardo Geler

Defensa del Consumidor Propietario de Inmueble



Cdor. Oscar Barrie

Asociación de Propietarios de Bienes Raíces



ANEXO – RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS.



Artículo 2º.- Se debe acentuar la facultad que poseen los consorcistas, a título individual, de presentar denuncias ante el incumplimiento de esta obligación.



Artículo 4º.- Respecto a los cursos de capacitación, consideramos que es ineludible la oferta de cursos gratuitos por parte del Gobierno de la Ciudad. Entendemos que los mismos -para ser reconocidos por la autoridad de aplicación- deben contener una cantidad mínima de horas cátedra, programa, currícula y un listado con los docentes que dictarán el curso. Consideramos que el personal docente debe consistir en profesionales del área de cada módulo específico del curso, y que el curso debería contener de forma obligatoria el estudio de la Ley Nº 941 modif. por la Ley Nº 3254, como también contenidos legales, administrativo-contables, técnicos, humanos y éticos. Creemos que debe eximirse la aprobación de materias correspondientes a la currícula específica de los profesionales aspirantes.

En relación a la presentación de los certificados de aprobación del respectivo curso, entendemos que dicha presentación se debe cumplimentar según el texto de la Ley, y no debe ser reemplazable. Comprendemos que se debe fijar un plazo para la presentación de dicha constancia, que consideramos debe ser de 1 (un) año, con una única prórroga de 6 (seis) meses previa presentación de un certificado de inscripción al curso correspondiente.



Artículo 6º.- Idem artículo 2º



Artículo 7º.- Consideramos adecuados los Centros de Gestión y Participación Comunales como lugares físicos de consulta, aparte del mismo Registro.



Artículo 8º.- Respecto a la entrega de la copia de la Ley, consideramos importante aclarar que sea entregada a los presentes en la asamblea, destinando asimismo un juego de copias que debería ser colocado en un lugar visible del consorcio.



Artículo 9º.- incisos

a) En todas las asambleas donde se trate sobre rendición de cuentas del administrador, éste deberá excusarse para actuar como Secretario de Actas, bajo pena de no ser consideradas aprobadas las cuentas rendidas.

e) El Registro debe contener nombre completo del copropietario, la unidad funcional de su propiedad y firma. En caso de que el propietario no resida en el consorcio, se constituirá un domicilio especial.

h) En el caso de negativa de apertura de cuenta bancaria por la asamblea, se debería presentar en el Registro Público copia del acta de asamblea correspondiente.

i) En el caso de aprobarse la auditoría correspondiente, el nombramiento del auditor debe ser realizado por la asamblea y no por el administrador.

j) Se debería aclarar que el horario de inicio no puede ser tentativo. En el caso de cuarto intermedio, el administrador convocará dentro de los siguientes 15 días corridos. Los presentes se considerarán notificados. Toda convocatoria a asamblea debe ser firmada por el administrador y ubicada copia de la misma en un lugar visible del consorcio.

k) Salvo disposición en contrario por el Reglamento de copropiedad, la rendición de cuentas se efectuará antes de los 30 días corridos.

m) En el caso de no poseer cuenta bancaria por decisión asamblearia, el administrador debe convocar a asamblea extraordinaria para que se determine el depósito de los fondos.



Artículo 10.- No podrá incluirse en las expensas gastos del administrador relacionados con la inscripción en el Registro Público de Administradores, a la contratación del seguro al que refiere el art. 12 inc. e), ni por trabajos contables, procesamiento de datos, liquidación de expensas, ni ningún concepto que no sea inherente al mantenimiento del edificio y de su administración.

incisos

d) Se debe precisar que se detalle la cantidad de horas extras al 50% y al 100%, como también un detalle de los adicionales.

e) Se debe asimismo requerir que la forma cuente con fecha, número de comprobante y condición del proveedor frente al I.V.A.

g) El administrador conservará recibos numerados, con las especificaciones de la Ley, manifestando en el resumen de expensas dicho número y el período al que corresponde.

h) El capital reclamado debe estar actualizado hasta el momento de cierre de la liquidación mensual.

i) Aclarar que se trata del extracto bancario correspondiente al mes liquidado.



Artículo 11º.- incisos

g) En los casos que corresponda a un prestador o contratista de servicio la contratación de un seguro, el Administrador hará constar en el resumen mensual de expensas que ha verificado las pólizas respectivas, empresa aseguradora y número de póliza.

Se considerarán reparaciones de urgencia, a los fines de esta Ley, las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un deterioro o avería en el edificio, esto ocasione grave daño y las reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el perjuicio.



Artículo 12º.- incisos

e) Las obligaciones a las que refiere este inciso serán presentadas en la Asamblea Ordinaria.

La declaración jurada patrimonial o el seguro que la sustituye, serán requisito indispensable para la designación o renovación de la Administración.

Para disponer de bienes incluidos en la declaración patrimonial deberá ofrecer otros bienes en su reemplazo o sustitución o garantía suficiente, sujeto a la aprobación por el Consorcio.

La póliza debe estar aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.



Artículo 13º.- Antes de finalizado su mandato, el Administrador debe convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria, según corresponda, en la que se tratará su renovación o la designación de nuevo administrador.



Artículo 17º.- Idem al artículo 2º