sábado, 7 de diciembre de 2013


La nueva versión de Expensas Claras. Un soplo de aire fresco en pos de la transparencia administrativa en los Consorcios y el derecho a la información de los consorcistas y Consorcios consumidores

 

  En fecha 13/08/2013, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 4214, se publicó la Disposición nº 2450 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del gobierno local por la que se regula lo que denominaremos la nueva versión o versión II del programa Expensas Claras (de aquí en adelante EC) que fuera establecido por la Resolución 408 SECGCYA/12 y derogado por la Resolución 436/ SECGCYA/13, publicada en el BOCBA 4206 del 01/08/13.

 

   Recordemos que la primera versión del programa EC surgió de un acto administrativo de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana dependiente de la Jefatura de Gabinete del gobierno comunal (la mentada Res.408) y ante su inconsistencia parcial y desviación como reglamentaria de la ley local 941 reformada por las leyes 3254 y 3291, (creadora del Registro Público de Administradores de Consorcios sujetos al régimen de la propiedad horizontal y reguladora de la actividad de los mandatarios legales de los consorcios en el ámbito de la ciudad autónoma) fue objeto de una medida cautelar de no innovar decidida en diciembre de 2012 por la Dra. Andrea Danas, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a instancias de una de las corporaciones que reúne a administradores de consorcios, la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) y socios de dicha entidad que co-accionaron un amparo.

 

   Ahora bien, la nueva versión, en esta ocasión emanada directamente del órgano que es la autoridad de aplicación de la referida ley 941 CABA – la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor – supera, como dijimos supra, la desnaturalización y exceso inconstitucional en la reglamentación de la norma (francamente violatoria de los principios contenidos en el art.28 de la CN y 102 de la CCABA), para adecuarse a la normativa tanto en su espíritu cuánto en su letra, y complementa otras resoluciones y disposiciones interpretativas, instrumentales y reglamentarias de la ley arriba referida y de su decreto reglamentario 551/2010 CABA.

 

  Conviene resaltar, que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d), que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10° (1), cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador del consorcio; y por ello en el considerando octavo de la disposición sub exámine se dice que “Que, en virtud de la experiencia desde la modificación de la Ley 941, el Registro Público de Administradores ha ido recabando información respecto de las faltas más usuales por parte de los administradores. De ése modo se ha corroborado que las denuncias por liquidación de expensas deficientes y liquidaciones en clara contraposición con lo estipulado por el artículo 10 de la Ley 941, son las infracciones mayormente atribuidas a los administradores” de lo que surge el  texto del art.1º (2) de la Disposición 2450, vale decir “un modelo único digital de liquidación de expensas”, práctica que fuera desde hace tiempo reclamada por la inmensa mayoría consorcistas porteños y las asociaciones que pretenden representarlos y que dio lugar, entre otras iniciativas, a la Norma Iram Nº 65.006.             .

 

  Ese modelo único digital se deberá enviar, a partir del plazo impuesto en la normativa, a los copropietarios del Consorcio gobernado por la ley 13.512, por correo electrónico, salvo solicitud en contrario por escrito o mediante correo electrónico del condómino que requiera la versión física o impresa la de citada liquidación (3), subsanándose de tal modo uno de los talones de Aquiles de la malograda Resolución 408 del pasado año.

 

  Por su parte, el considerando nueve de la normativa expresa “Que, en menor porcentaje, pero no menos importante se corroboran incumplimientos en cuanto a los recibos de pagos de expensas conforme el artículo 9° de la ley 941”; debido a lo cual se dispone un modelo normatizado de recibo a tales efectos, instituido por el art. 3º de la Disposición de EC (4), cuya forma se conoce mediante uno de los cuatro (4) anexos con modelos que conforman la normativa y que la integran.

 

  “Que, de igual modo, los comprobantes de los gastos liquidados, en la mayoría de los casos denunciados, no se encuentran a disposición de los consorcistas”, reza el considerando diez, atento a ello se establece el art. 5º de la Disposición la obligación no sustituible por parte de los administradores de dar a conocer digitalmente toda la documentación respaldatoria, exista formal petición o no de los comuneros (5).

 

 

 

 

  Asimismo, dando correcta solución a otro de los puntos objetables de la anterior versión de EC, y habida cuenta del considerando once de la normativa aquí comentada  (“Que, en idénticos términos se han acercado quejas respecto de la falta de información sobre la cantidad, el destino y la guarda de los fondos del consorcio. Llegándose a probar en algunos casos la malversación de dichos fondos por un imposibilitado control del dinero en efectivo aportado por y para el consorcio”), se prescribe que los ingresos y egresos del ente consorcial se llevarán delante de manera bancarizada, salvo decisión opuesta de la Asamblea de Propietarios, dando así solución efectiva y riguroso cumplimiento de lo reglado en el inc. h del art.9º de la ley 941 y sus modificatorias y eliminando de raíz otro de las motivaciones impugnatorias de la versión primera de EC (6).

 

   Otros de los fundamentos de la reglamentación complementaria al decreto 551/2010 que significa la Disposición en análisis, están correctamente enunciados en los considerandos doce y trece, a saber: “Que, en atención a la normativa vigente las liquidaciones de expensas y los recibos de cobro de las mismas deben poseer información obligatoria e ineludible, así como también los comprobantes deben encontrarse a disposición de los consorcistas” y “ Que, en virtud de ello se han elaborado modelos para la confección de las liquidaciones de expensas y recibos de expensas con la información detallada legalmente que deberán ser cumplidos por parte de los administradores que se encuentren ejerciendo la actividad”.

 

  El considerando catorce de la normativa, hace hincapié en los modernos procesos de “despapelización”  y de gobierno electrónico: “Que, del mismo modo, y en un intento de desalentar el uso indiscriminado de papel, se establece como  forma general de envío de las liquidaciones: el correo electrónico, salvo disposición en contrario de los copropietarios”. Sin duda, argumentos más que sólidos que siguen la dirección del uso racional de los recursos naturales – con sustentabilidad en garantías y obligaciones constitucionales – y el uso adecuado de las nuevas tecnologías, tan útiles y en boga  en los tiempos que discurren.

 

  Una de las críticas más pronunciadas a la anterior versión de EC por los representantes legales de los consorcios – más allá de encubrir, en la mayoría de los supuestos, un enorme desapego por los métodos traslucidos de administración – era la señalada “imposibilidad fáctica” de poner el novedoso sistema en práctica de forma inmediata. Y, desde ya, no era desdeñable el argumento, por lo que acertadamente, la Administración fijó plazos de adecuación razonables en la Disposición a la luz del considerando diecisiete, señalando “Que, en atención a que se tratan de cuestiones que acarrean modificaciones sustanciales en la forma y modo de trabajo de los administradores, se determinará un rango de fechas a los fines de que todos los administradores y en la totalidad de sus consorcios administrados se acojan a la normativa de la presente” (7).

 

  En definitiva, este reacomodamiento de EC hace augurar un futuro de mayor transparencia en el manejo de los negocios y bienes ajenos por el lado de los administradores de consorcios regidos por la ley especial de PH en la ciudad autónoma y un mejor cumplimiento y reconocimiento del derecho a la información de los consorcistas y Consorcios, adecuándolos a los preceptos de la ley 24.240 (y sus modificatorias, hasta la 26.361), en particular sus arts. 4 y 19 y a la garantía de raigambre constitucional (cf. arts. 42 de la CN y art.46 de la CCABA).

 

  En consecuencia, no hesitamos en reconocerle al instrumento normativo el carácter de “revolucionario” en la materia, siguiendo la línea y el sentido de la ley 941 y su reforma. 

 

 

________________________________________

 

(1) Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:

 

a) Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.

 

b) Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.

 

c) Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.

 

d) Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.

           

e) Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.

 

f) Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.

 

g) Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.

           

h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.

           

 

i) La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.

 

De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.

 

Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.

           

j) Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.

 

k) En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

 

l) Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

 

a) Denominación y domicilio del consorcio

 

b) Piso y departamento

 

c) Nombre y apellido del/a propietario/a

 

d) Mes que se abona, período o concepto

 

e) Vencimiento, con su interés respectivo

 

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro

 

g) Lugar y formas de pago

           

 

m) En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.

 

 

Artículo 10º.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

 

a) Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).

 

b) Datos del consorcio, con el N° de CUIT y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

           

c) Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

           

d) Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

           

e) Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de CUIT o CUIL, Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

 

f) Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

 

g) El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

 

h) En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

 

i) Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.

 

(2) Artículo 1°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los Administradores de Consorcios deberán realizar la rendición de expensas de los consorcios que administran según las pautas y el modelo establecidos en el Anexo I a) AD N° DI-2013-03555154-DGDYPC Anexo I b) AD N° IF-2013-03555079-DGDYPC que forman parte de la presente disposición y que conforman el "modelo único digital de liquidación de expensas". El modelo podrá adecuarse a las condiciones de cada consorcio pero deberá respetar sin excepción la

información obligatoria que establece el artículo 10° de la Ley 941.

 

(3) Artículo 2°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios por correo electrónico las liquidaciones de expensas en formato digital. Los copropietarios individualmente o en conjunto podrán solicitar al administrador que sustituya el envío en formato digital por el de una versión impresa, solicitud que deberá constar por escrito o a través de un correo electrónico. La versión impresa deberá realizarse conforme lo estipulado en el Anexo II AD N° DI-2013-03555188-DGDYPC que forma parte de la presente Disposición.

 

(4) Artículo 3°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pagos de expensas según las pautas establecidas en el Anexo III AD N° DI-2013-03555225-DGDYPC que forma parte de la presente.

 

(5) Artículo 5°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los Administradores de Consorcios pondrán a disposición de los propietarios los comprobantes respaldatorios de los pagos en conformidad con lo previsto en el Anexo IV AD N° DI-2013-03555323-DGDYPC que forma parte de la presente.

 

(6) Artículo 4°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio, salvo en los casos en que, de conformidad con el art. 9° inciso h de la Ley 941 y mediante decisión adoptada en asamblea se haya decidido no poseer cuenta bancaria. Dicha situación se mantendrá hasta tanto se modifique dicha decisión.

 

(7) Artículo 6°. Disp. 2450/GCABA/DGDYPC/13.- Los plazos para cumplir con la presente disposición, contados a partir de la publicación, son los siguientes:

 

- Implementación de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°: 120 días.

 

- Implementación de lo establecido en el artículo 4°: 180 días.

 

- Implementación de lo establecido en el artículo 5°: 365 días.

 

 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

Telefax (54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)

Cel. (54-11) 15-5-105 56 60


martes, 27 de agosto de 2013

Expensas claras II

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DISPOSICIÓN2450/GCABA/DGDYPC/13

PAUTAS PARA RENDICIÓN DE EXPENSAS- REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR - MODELO ÚNICO DIGITAL DE LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS- ENVÍO DIGITAL DE EXPENSAS - CORREO ELECTRÓNICO - VERSIÓN IMPRESA - PAPEL - RECIBOS DE PAGO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO - PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR




Buenos Aires, 07 de agosto de 2013


VISTO:
la Ley N° 941, modificada por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario
N° 551/10, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como
las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su
procedimiento;
Que dicha Ley fue modificada mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de
noviembre de 2009;
Que con fecha 26 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley 3291 que incluye el inciso
g) al artículo 15 de la mencionada Ley 941;
Que con fecha 20 de julio de 2010 se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley
941;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941
-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen
legal y la presente reglamentación,
Que, según su nueva redacción, en sus artículos 9° y 10° la Ley N° 941 establece las
obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el
ejercicio de sus funciones;
Que, en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las
cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones
impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al
administrador;
Que, en virtud de la experiencia desde la modificación de la Ley 941, el Registro
Público de Administradores ha ido recabando información respecto de las faltas más
usuales por parte de los administradores. De ése modo se ha corroborado que las
denuncias por liquidación de expensas deficientes y liquidaciones en clara
contraposición con lo estipulado por el artículo 10 de la Ley 941, son las infracciones
mayormente atribuidas a los administradores;
Que, en menor porcentaje, pero no menos importante se corroboran incumplimientos
en cuanto a los recibos de pagos de expensas conforme el artículo 9° de la Ley 941;
Que, de igual modo, los comprobantes de los gastos liquidados, en la mayoría de los
casos denunciados, no se encuentran a disposición de los consorcistas;
Que, en idénticos términos se han acercado quejas respecto de la falta de información
sobre la cantidad, el destino y la guarda de los fondos del consorcio. Llegándose a
probar en algunos casos la malversación de dichos fondos por un imposibilitado
control del dinero en efectivo aportado por y para el consorcio;
Que, en atención a la normativa vigente las liquidaciones de expensas y los recibos de
cobro de las mismas deben poseer información obligatoria e ineludible, así como
también los comprobantes deben encontrarse a disposición de los consorcistas;
Que, en virtud de ello se han elaborado modelos para la confección de las
liquidaciones de expensas y recibos de expensas con la información detallada
legalmente que deberán ser cumplidos por parte de los administradores que se
encuentren ejerciendo la actividad;
Que, del mismo modo, y en un intento de desalentar el uso indiscriminado de papel, se
establece como forma general de envío de las liquidaciones: el correo electrónico,
salvo disposición en contrario de los copropietarios;
Que, conforme el articulo 9° inciso h de la Ley 941, se estipula que los ingresos y
egresos del consorcio deberán realizarse en forma bancarizada a través de las
cuentas que posea el consorcio, a excepción de los casos en que se haya optado por
la no apertura de cuenta del consorcio y hasta tanto se modifique dicha decisión;
Que, en pos de superar los inconvenientes generados por el deficiente acceso de los
copropietarios a la documental respaldatoria de los pagos, se establece el modo y la
forma en que dicha información documentada deberá encontrarse disponible para los
copropietarios;
Que, en atención a que se tratan de cuestiones que acarrean modificaciones
sustanciales en la forma y modo de trabajo de los administradores, se determinará un
rango de fechas a los fines de que todos los administradores y en la totalidad de sus
consorcios administrados se acojan a la normativa de la presente;
Que, en busca de mayor alcance de la medida se pondrá a disposición de los
administradores en la página del Registro ( la información y los modelos detallados en
la presente;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas,

EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL


DE DEFENSA Y PORTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


DISPONE

Artículo 1°. Los Administradores de Consorcios deberán realizar la rendición de
expensas de los consorcios que administran según las pautas y el modelo
establecidos en el Anexo I a) AD N° DI-2013-03555154-DGDYPC Anexo I b) AD N° IF-
2013-03555079-DGDYPC que forman parte de la presente disposición y que
conforman el "modelo único digital de liquidación de expensas". El modelo podrá
adecuarse a las condiciones de cada consorcio pero deberá respetar sin excepción la
información obligatoria que establece el artículo 10° de la Ley 941.
Artículo 2°. Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios por
correo electrónico las liquidaciones de expensas en formato digital. Los copropietarios
individualmente o en conjunto podrán solicitar al administrador que sustituya el envío
en formato digital por el de una versión impresa, solicitud que deberá constar por
escrito o a través de un correo electrónico. La versión impresa deberá realizarse
conforme lo estipulado en el Anexo II AD N° DI-2013-03555188-DGDYPC que forma
parte de la presente Disposición.
Artículo 3°. Los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pagos
de expensas según las pautas establecidas en el Anexo III AD N° DI-2013-03555225-
DGDYPC que forma parte de la presente.
Artículo 4°. Los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma
bancarizada a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio, salvo en los
casos en que, de conformidad con el art. 9° inciso h de la Ley 941 y mediante decisión
adoptada en asamblea se haya decidido no poseer cuenta bancaria. Dicha situación
se mantendrá hasta tanto se modifique dicha decisión.
Artículo 5°. Los Administradores de Consorcios pondrán a disposición de los
propietarios los comprobantes respaldatorios de los pagos en conformidad con lo
previsto en el Anexo IV AD N° DI-2013-03555323-DGDYPC que forma parte de la
presente.
Artículo 6°. Los plazos para cumplir con la presente disposición, contados a partir de la
publicación, son los siguientes:
- Implementación de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°: 120 días.
- Implementación de lo establecido en el artículo 4°: 180 días.
- Implementación de lo establecido en el artículo 5°: 365 días.
Artículo 7°. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a
disposición en el sitio web oficial del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ( los modelos digitales indicados en los artículos
precedentes.
Artículo 8°. Regístrese. Fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la
Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese. Gallo

sábado, 4 de mayo de 2013

DISPOSICIÓN Nº 777/GCABA/DGDYPC/13 Seguro de Responsabilidad Profesional para Administradores de Consorcios

DISPOSICIÓN Nº 777/GCABA/DGDYPC/13
REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL -

LISTADOS - INFORMES - DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL - MODIFICA DISPOSICIÓN 6013-

DGDYPC-09 - DEJA SIN EFECTO DISPOSICIÓN 525-DGDYPC-10

Buenos Aires, 16 de abril de 2013
VISTO:
La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291

(B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), la Disposición N°

6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra

mencionada;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941

-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen

legal y la presente reglamentación,

Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección

al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana

de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N°

706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291

(B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464)

Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las

facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;

Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N°

941 y concordantes.

Que la Ley 941 reformada por la Ley 3254 establece: "Artículo 12.- Declaración jurada:

Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben

presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de  
 
declaración jurada:

a) Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título

gratuito u oneroso.

b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad

social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y

cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes

de cada uno de los consorcios que administra.

d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones

legalmente obligatorios.

e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a

garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá

sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a

cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una

compañía de seguros.

f. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as

administradores/as voluntarios/as gratuitos/as."

Que, en virtud del inc. e) del art. 12 de la Ley 941, la Disposición N° 6013-DGDYPC-

2009 establece "Artículo 3°.- La declaración jurada patrimonial prevista en el artículo

12 inciso "e" de la Ley 941 modificada por la Ley 3254, deberá acreditarse de modo

fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el

patrimonio neto del Administrador declarado y acreditado, sea inferior a la tercera

parte de la sumatoria de las expensas de los Consorcios bajo su administración

devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de

caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas

garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las

expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses."

Que la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 establece "Artículo 1*: Los Administradores

de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán acreditar en calidad de tomador, la

contratación de una póliza de caución, que garantice a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su calidad de beneficiario asegurado, la percepción de la suma máxima

establecida en el Artículo 11 de la Ley 941 por infringir la presente Ley.

Artículo 2*: Para el casos en que el Administrador de Consorcios de Propiedad

Horizontal hayan optado por la constitución de una póliza de caución garantizando a

sus administrados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación

contractual que los vincula de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 3* de la Disposición

6013/09 - DGDYPC, la póliza exigida en el Art. 1* de la presente Disposición se

incluirá como una sección separada en la póliza de caución que garantiza a sus

administrados el cumplimiento de sus obligaciones."
 


 

 
Que, atento a que se ha corroborado la imposibilidad de que se tome tal seguro se

procederá a instar a los administradores que a los fines y efectos de dar cumplimiento

con el inciso e) del Artículo 12° de la Ley 941 deberán tomar un seguro de

responsabilidad profesional.

Que, se puede dar cumplimiento al inc e) del artículo 12 de la Ley 941 mediante una

declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a

garantizar sus responsabilidades como administrador, la cual deberá ser cargada en la

solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros;

no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio

aportando la fecha de aprobación.

Que, toda vez que se trata de la norma que establece la declaración jurada anual

obligatoria de los administradores, en caso de haber optado por contratar un seguro de

responsabilidad profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de

Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros.

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley

3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-

GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

DISPONE
 
 
Artículo 1°.- Dejase sin efecto el artículo 3° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009

y la Disposición N° 525-DGDYPC-2010;

Artículo 2°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 12° inc. e) de la

Ley 941 los administradores deberán obtener la aprobación de la declaración jurada

patrimonial por parte del consorcio administrado o bien contratar en calidad de

tomador un seguro de responsabilidad profesional con una compañía de seguros

legalmente habilitada.

Artículo 3°.- Los administradores deberán aportar la opción ejercida en base a la

presente en la declaración jurada respecto de los periodos 2010-2011-2012

completando en el informe del aplicativo, que a dichos efectos se encontrará

disponible.

a) Para el caso de la declaración jurada patrimonial aprobada por el consorcio: en la

solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de

seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial

ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.

b) Para el caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad

profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del

nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros y todos los

datos que allí se requieran (vg CUIT, n° de póliza, fecha, etc. ).
Artículo 4.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

lunes, 15 de abril de 2013

Presentamos una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra disposiciones de Defensa del Consumidor del GCABA


PROMUEVEN ACCION DIRECTA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

 

            JOSE LUIS LUDUEÑA (D.N.I. n 14.822.306), con domicilio real en Moreno nº 931, piso 4º “7”, de esta ciudad, MATIAS JAVIER CHARI (D.N.I. nº 29.365.943), con domicilio real en  Avda. de Mayo nº 605, piso 12º “A”, de esta ciudad y JORGE RESQUI PIZARRO (D.N.I. 16.582.429), con domicilio real en Alicia Moreau de Justo nº 1120, piso 3º Of.A-306, de esta ciudad, todos por derecho propio, con el patrocinio letrado de  Jorge Resqui Pizarro (Tº 34, Fº209 CPACF) y Diego Hickethier (Tº 53, Fº 170 CPACF), constituyendo domicilio en Pte. Perón nº 555, piso 3º contrafrente, a V.E. nos presentamos y decimos:

 

I

OBJETO

 

Que en los términos de los arts. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley nº 402  promovemos acción declarativa de inconstitucionalidad.

Perseguimos se declare la inconstitucionalidad, con los efectos previstos en el inc. 2) del art. 113 citado, de las siguientes normas:

1) Disposición nº 3570 de la  Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de fecha 21 de septiembre de 2011;

2) Disposición nº 1000 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de fecha 15 de mayo de 2012;

3) Disposición nº 1698 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de fecha 23 de agosto de 2012;

4) Resolución nº 408, de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, de fecha 18 de septiembre de 2012

y 5) Disposición nº 1001 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de fecha 15 de mayo de 2012.

 

 

II

INTRODUCCION

 

La Ley nº 941, modificada por las leyes nº 3254 y nº 3291, y reglamentada por el Decreto reglamentario nº 551/10, creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, el que se encuentra a cargo de la “máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios” (art. 1), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, perteneciente a la órbita de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, que a su vez depende de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Esta norma establece las obligaciones del Administrador de consorcios, así como el régimen sancionador y sus procedimientos.

Regula también lo relativo a la duración de su mandato, así como lo referente a su renovación y/o remoción.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto del 13 de julio de 2010.

En los fundamentos del proyecto de modificación de la Ley nº 941 se señaló que el objetivo del proyecto era “(…) dotar de herramientas a los vecinos para que cuenten con más información y posibilidad de control directo sobre la administración de sus respectivos consorcios, entendiendo que la falta de control sobre los montos totales de las expensas repercute directa y proporcionalmente sobre los propietarios”.

También se dijo en dichos fundamentos que se consideraba que la relaciones entre administradores y administrados eran relaciones de consumo, amparadas por las garantías del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad.

Similares consideraciones se efectuaron en el debate parlamentario de la Ley nº 3.254, modificatoria de la Ley nº 941, en la sesión del 5 de noviembre de 2009.

Yendo a lo que constituyen las causas de esta acción de inconstitucionalidad, desde el año 2011, la autoridad de aplicación de la Ley nº 941, viene dictando disposiciones que modifican groseramente la Ley.

Estas normas reglamentarias, mediante la introducción de cuestiones que exceden una reglamentación razonable de la norma creada por la Legislatura, crean un verdadero “régimen paralelo”, diferente y en ocasiones totalmente opuesto, al que sancionó la legislatura en usos de las competencias que le otorga la Constitución local.

Este régimen infra legal, de quinta categoría normativa[1], modifica en perjuicio de los usuarios/consumidores/administradores distintas garantías y derechos que les otorgaba el régimen legal, disminuyendo derechos, generando mayores costos, y volviendo menos transparente lo que el régimen legal había decidido transparentar.

Obviamente, y de eso se trata esta acción como se verá seguidamente, estas normas resultan violatorias del principio de división de poderes (arts. 1º y 9º de la Constitución de la Ciudad).

           

III

LAS NORMAS QUE SE IMPUGNAN – CONFRONTE CON LA LEY Nº 941

 

1.                      Disposiciones nº 3570 del 21 de septiembre de 2011 y 1000 del 15 de mayo de 2012.

Se las trata en forma conjunta por cuanto regulan una misma cuestión.

Para poder entender el sentido de las disposiciones que se impugnan, es necesario comenzar por el texto de las normas que pretenden reglamentar.

La Ley nº 941, en su art. 13 regula el plazo de duración del mandato del administrador, así como los requisitos para su renovación, y establece lo siguiente:

 

“Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”.

 

Por su parte, el art. 13 del Decreto nº 551/10, reglamentario de la Ley nº 941, dispone:

 

“El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para auto-convocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.”

 

Resumiendo el régimen legal sobre la duración y renovación del mandato del administrador:

1)     La duración es de un año.

2)     Este plazo puede ser renovado por la asamblea con mayorías estipuladas en el Reglamento de Copropiedad o, en su defecto, dos tercios de los presentes con “mínimo quórum”.

3)     Antes del cumplimiento del plazo el administrador debe llamar a asamblea para tratar la renovación.

4)     Cumplido el plazo el mandato sin que el administrador hubiere llamado a asamblea, el mandato se considera vencido, y los consorcistas pueden auto-convocarse a efectos de solucionar lo relativo a la administración, mediante mayorías del Reglamento, o dos tercios de los presentes con “mínimo quórum”.

 

¿Qué dicen las disposiciones impugnadas?

La disposición nº 3570 prescribe en su art. 1º:

 

“Establécese que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del artículo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea”.

 

            Y la Disposición nº 1000, completa en su art. 1º:

 

“Establécese que para el caso de que la Asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año”.

 

            Es decir, yendo mucho más allá y en contra de lo que había previsto el Legislador, las disposiciones impugnadas establecen la “renovación tácita” del mandato del administrador, en caso de no poder decidir la Asamblea por no haberse alcanzado un quórum mínimo que fijan, a su vez, en un piso demasiado alto.

           Téngase en cuenta que la ley al decir “ (…) dos tercios de los presentes con ‘mínimo quórum’ ”, atento a su finalidad morigeradora de los requisitos para desafectar a un administrador de consorcios regidos por la ley 13.512, pretendía, con la creación de un nuevo instituto, el de la renovación del mandato, permitirle a los comuneros decidir sobre la cuestión con mayorías simples (no agravadas) y por ello al referirse al mínimo quórum indicaba, sin duda, al quórum que comúnmente establecen los reglamentos de copropiedad y administración de los inmuebles sometidos al régimen de la PH en la segunda convocatoria de las asambleas, vale decir, los presentes en ese momento en el acto.

            Pero, más allá del quórum, lo cierto es que cualquier hubiera sido el quórum que se hubiera fijado –el quórum alto hace que existan más posibilidades que ocurra este disparate-, lo cierto es que la renovación tácita del mandato de un administrador es un despropósito que no existe en ningún régimen legal de administración de bienes.

            Así, y a modo de ejemplo, el régimen legal de la administración de la sociedad anónima dispone que vencido su mandato los directores deben permanecer en su cargo hasta su reemplazo (art. 257, Ley 19.550), situación muy distinta de renovar su cargo por un nuevo período, como hace la disposición impugnada[2].

            Similar criterio surge del art. 1979 del Código Civil.

            La renovación tácita impone a los consorcistas un nuevo año de administrador, que no se encontraba previsto en la ley.

            Esto, además de un exceso en la reglamentación, resulta contrario al espíritu de la ley, que fue evitar la perpetuación del administrador y establecer un régimen ágil y protectorio de los consorcistas, para que estos puedan prescindir del administrador sin mandato.

            Ello surge claramente de la sesión parlamentaria ya citada más arriba. En ella, el Diputado Abrevaya, uno de los autores del proyecto, expresó: “Este último punto, el de la remoción del administrador, es el que tenía alguna regulación nacional. Está bien reflejado –por obligación- en los reglamentos de copropiedad, pero ahí queda. Si cualquier vecino de la Ciudad de Buenos Aires tiene un mal administrador en su consorcio y lo quiere desplazar y nada dice el reglamento de copropiedad, va a necesitar dos tercios de la totalidad de los propietarios para hacerlo. Se puede tardar tres o cuatro años para sacar a un administrador y el consorcio queda con un buen agujero económico. Una de las propuestas para la regulación de la actividad es la fijación de un plazo para su ejercicio. La actividad debe tener un término y debe surgir de la ley para aquellos consorcios que en su reglamento de copropiedad no lograron colocarlo –quizás porque fue redactado cuando se construyó el edificio- y ya no pueden alcanzar esos dos tercios. Desde ese lugar, la clave más importante de este proyecto es que se desarrolla ese artículo, que establece que cada año tendrá que renovar su mandato con una nueva mayoría, que es el quórum simple, pero con dos tercios de los presentes; ya no más con los dos tercios de la totalidad de los propietarios.”

 

2.                      Disposición nº 1698 del 23 de agosto de 2012.

 

Esta disposición, en su art. 1º, dispone que “(…) los Consorcios de Propiedad Horizontal deberán, por medio de la Administración del Consorcio correspondiente, exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios, a que concurra anualmente a las capacitaciones que brinda el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Propiedad Horizontal (SERACHARH)”.

Luego, en su art. 3º, establece que “(…) los responsables de la Administración de Consorcios deberán acreditar todos los años  al 15 de diciembre, la asistencia del personal de cada Consorcio a la capacitación referida en el art. 1º, debiendo para ello acompañar copia del certificado extendido por el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH), a esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, para ser agregado a su legajo. Dicha presentación deberá efectuarse por ante la Mesa de Entradas de ésta Dirección General en el horario de lunes a viernes de 10 a 14 hs.”.

Finalmente, su art. 4º, prescribe que “el incumplimiento de lo prescripto en el artículo precedente, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941”.

Una vez más, el órgano de aplicación se excede en sus facultades de reglamentación, y crea una obligación que no había sido prevista por el legislador.

Esta disposición, motivó una actuación ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (Actuación nº 4.361), que finalizó con el dictado de la Resolución nº 3.164.

Dicha resolución recomendó a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dejar sin efecto la Disposición nº 1698 que aquí se impugna.

La resolución de la Defensoría del Pueblo es contundente y con argumentos que resultan aplicables a todas las disposiciones que se impugnan en esta acción, no deja bien parada a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a la que critica con dureza y enmienda la plana, por excederse en sus facultades reglamentarias:

 

“(…) la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor cumple funciones de jurisdicción administrativo ya que para su tarea de vigilancia y fiscalización cuenta con potestades sancionatorias. Ergo, debe extremar los recaudos para evitar extralimitarse en el dictado de actos administrativos de carácter general, pues resultaría un desatino que un organismo administrativo (de cuarto nivel jerárquico) pueda crear nuevas normas, que además las ejecute y que también juzgue la aplicación de ellas, constituyendo una vulneración al principio de división de poderes[3].

 

            3. Resolución nº 408, de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, de fecha 18 de septiembre de 2012 y la Disposición nº 1001 GCABA/DGDYPC/12, de fecha 15 de mayo de 2012.

             Esta resolución, emanada de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, de la que depende el órgano de aplicación de la ley, regula un “modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago”, y obliga a bancarizar los pagos relativos a expensas, proveedores y servicios.

            La norma dispone que los administradores de consorcios deben liquidar las expensas conforme un “modelo único digital de liquidación de expensas”, y enviarlas por correo electrónico a los copropietarios en formato digital (arts. 1º y 2º); también en este formato deben extenderse los recibos de expensas.  

            Por su parte, el art. 6º establece que “todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio”.

            Finalmente, el art. 8º faculta a la “Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios”.

            Una vez más, con esta disposición se avanza sobre la ley nº 941, creando obligaciones que no estaban en el texto de la ley, y modificándola.

           Así las cosas, el inc.h de la ley 941 reformada expresa entre las obligaciones del administrador de consorcios de PH, que deberá:

            “Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios”.

            Y por su parte, el art.9 h del Anexo I del decreto reglamentario 551/2010 CABA norma lo siguiente:

             “La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.

          

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.

 

El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta”.

           Por ello, surge prístino que la cuenta bancaria en los consorcios es resorte decisorio de las asambleas por lo que no puede una Resolución imponer la voluntad del Estado por sobre la de los comuneros, más cuando la ley los faculta a decidir sobre el destino de sus fondos.

            Más allá del texto de la ley, que no incluyó estas obligaciones, el espíritu que animó al legislador se desprende de la discusión parlamentaria de la norma.

            Así, en ocasión de la sesión ya citada más arriba, expresó el Diputado Sergio Abrevaya: “Hay una pregunta que se hacen todos los vecinos de Buenos aires cuando escuchan algo sobre este proyecto: ¿se va a encarecer la administración? Todo aquello que tenía consecuencias económicas ha quedado como optativo: es optativo el seguro, mediante una declaración jurada que haga la administración; es optativa la posibilidad de tener una caja de ahorros; y es optativa la posibilidad de hacer auditorías, porque lo que busca esta ley es organizar esa actividad, bajar el costo de la administración para los consorcios y resolver las dificultades que generan las malas administraciones, para sacar al administrador. En definitiva, se busca una mejor convivencia”.

       Asimismo, la Disposición nº 1001 que aquí también se impugna, modificó contrariando el orden jerárquico normativo, el inc.h del art.9 del Anexo I del decreto reglamentario 551/2010, al establecer en su art. 1º:

       “Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley

941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del

consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la

autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin

necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el

reglamento de copropiedad y administración”.

       Con ello, además, ha desnaturalizado el manifiesto sentido de la reglamentación de la ley tendiente al contralor de los fondos consorciales por parte de los copropietarios, por lo que entendemos deviene manifiestamente inconstitucional, tanto en su forma cuánto en su materialidad.

 

                                                                 IV

LAS FACTULTADES REGLAMENTARIAS DE LA ADMINISTRACION

 

            El art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece las atribuciones y deberes del Jefe de Gobierno, y entre ellas establece la facultad de reglamentar las leyes “sin alterar su espíritu”.

            Se ha dicho en relación a esta facultad, que es similar y le resulta aplicable la doctrina elaborada en relación a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en la Constitución Nacional.[4]

            En la Constitución Nacional la facultad de expedir instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes se encuentra contemplada en el inc. 2 del art. 99, en el que se fija el límite al Poder Ejecutivo de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.

            A su vez, el inc. 3º, dispone que el Poder Ejecutivo no puede “en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, lo cual resulta una consecuencia del sistema de división de poderes establecido por la Carta Magna nacional, -sistema que también adopta la Constitución de la Ciudad-.

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosas oportunidades, invalidó reglamentaciones por exceder las facultades del Poder Ejecutivo e ir más allá de lo previsto por el legislador, considerando para ello que el Ejecutivo no puede suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad.[5]

            Se ha señalado que la exigencia constitucional de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias “tiene su precedente normativo en el artículo 28 de la Norma Fundamental, razón por la cual la legalidad y la razonabilidad  califican la validez constitucional de todo el plexo jurídico infraconstitucional. Todo ello, a su vez, es consecuencia del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa receptado en los artículos 31 y 75 inc. 22”.[6]

 

V

PROCEDENCIA DE LA ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD

           

            El art. 113 inc. 2º de la Constitución local establece como competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer “originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decreto y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior”.

            Se encuentran reunidos en el caso aquí planteado los requisitos establecidos en la norma reglamentaria del procedimiento –Ley nº 402-, así como los que ha delineado la jurisprudencia de V.E. en relación a esta acción[7]:

 

i)                La acción se encuentra enderezada a invalidar normas de carácter general, emanadas de autoridades de la Ciudad.

ii)              Las normas se impugnan por violatorias a la Constitución local (división de poderes, principio de supremacía de  la ley, exceso en las facultades reglamentarias que desvirtúan la norma que se reglamenta).

iii)            La acción se encuentra debidamente fundada y se circunscribe al dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no planteándose agravios particulares de los demandantes[8].

 

        VI

                                                              PRUEBA

 

·                       Se libre oficio a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a efectos que remita copia certificada de la Actuación nº 4.361, y de la Resolución nº 3.164.

·                       Se adjuntan copias de los fundamentos de la Ley nº 941 y de su debate parlamentario, debiendo, en su caso, requerirse a la Legislatura de la Ciudad la remisión de copias certificadas de los mismos.

 

         VII

PETITORIO

 

            Por lo expuesto a V.E. solicitamos:

 

1)     Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio.

2)     Tenga por ofrecida la prueba.

3)     Ordene el traslado de la demanda por el término de ley.

4)     Oportunamente haga lugar a esta acción directa de inconstitucionalidad.

5)     Con costas.

 

Proveer de conformidad que

                                                                                     SERA JUSTICIA




[1] 1) Constitución de la Ciudad; 2) Ley; 3) Decreto; 4) Resolución; 5) Disposición.
[2] “La obligación del director cesante de permanecer en sus funciones hasta el reemplazo, tiene su límite en el lapso preciso para que la sociedad pueda tomar las disposiciones necesarias a fin de proceder a su reemplazo” (Julio C. Otaegui, “Administración societaria”, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma; 1979, pág. 247).
[3] El resaltado me pertenece.
[4] Humberto Quiroga Lavie; “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”; Rubinzal Culzoni Editores; 1996; págs. 288/289.
[5] “Empresa Mate Larangeira Mendes”, Fallos 269:393, entre muchos otros. Ver también, María Angélica Gelli; “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, 2007, 3ª ed , págs. 828 y stes.
[6] Susana G. Cayuso, “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, 2006, pág. 309.
[7] Ver voto de la Dra. Alicia Ruiz, al que adhirieron los restantes jueces, en “Viale, Matías y otros c/ GCBA s/ ADI”, 23 de marzo de 2006.
[8] “El hecho de que la CCABA establezca un control mixto de constitucionalidad obliga a ser riguroso en el deslinde de ambas vías. Por ello, para que sea procedente la ADI  el TSJ ha requerido que la acción se plantee en forma abstracta. Vale decir, que se analice la norma general a través de su confronte directo con el texto constitucional. Por ende, es indispensable que no se lo introduzca como una controversia en la que se aleguen lesiones concretas en la causa, ya que sino sería materia de control difuso”. (Nélida M. Daniele, “Acción declarativa de inconstitucionalidad en el ordenamiento de la Ciudad de Buenos Aires”, en pág. 830  del Tomo II, “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, Director Juan Carlos Cassagne, La Ley, 1º ed., 2007.