sábado, 4 de mayo de 2013

DISPOSICIÓN Nº 777/GCABA/DGDYPC/13 Seguro de Responsabilidad Profesional para Administradores de Consorcios

DISPOSICIÓN Nº 777/GCABA/DGDYPC/13
REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL -

LISTADOS - INFORMES - DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL - MODIFICA DISPOSICIÓN 6013-

DGDYPC-09 - DEJA SIN EFECTO DISPOSICIÓN 525-DGDYPC-10

Buenos Aires, 16 de abril de 2013
VISTO:
La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291

(B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), la Disposición N°

6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra

mencionada;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941

-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen

legal y la presente reglamentación,

Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección

al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana

de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N°

706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291

(B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464)

Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las

facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;

Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N°

941 y concordantes.

Que la Ley 941 reformada por la Ley 3254 establece: "Artículo 12.- Declaración jurada:

Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben

presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de  
 
declaración jurada:

a) Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título

gratuito u oneroso.

b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad

social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y

cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes

de cada uno de los consorcios que administra.

d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones

legalmente obligatorios.

e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a

garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá

sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a

cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una

compañía de seguros.

f. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as

administradores/as voluntarios/as gratuitos/as."

Que, en virtud del inc. e) del art. 12 de la Ley 941, la Disposición N° 6013-DGDYPC-

2009 establece "Artículo 3°.- La declaración jurada patrimonial prevista en el artículo

12 inciso "e" de la Ley 941 modificada por la Ley 3254, deberá acreditarse de modo

fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el

patrimonio neto del Administrador declarado y acreditado, sea inferior a la tercera

parte de la sumatoria de las expensas de los Consorcios bajo su administración

devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de

caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas

garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las

expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses."

Que la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 establece "Artículo 1*: Los Administradores

de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán acreditar en calidad de tomador, la

contratación de una póliza de caución, que garantice a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su calidad de beneficiario asegurado, la percepción de la suma máxima

establecida en el Artículo 11 de la Ley 941 por infringir la presente Ley.

Artículo 2*: Para el casos en que el Administrador de Consorcios de Propiedad

Horizontal hayan optado por la constitución de una póliza de caución garantizando a

sus administrados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación

contractual que los vincula de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 3* de la Disposición

6013/09 - DGDYPC, la póliza exigida en el Art. 1* de la presente Disposición se

incluirá como una sección separada en la póliza de caución que garantiza a sus

administrados el cumplimiento de sus obligaciones."
 


 

 
Que, atento a que se ha corroborado la imposibilidad de que se tome tal seguro se

procederá a instar a los administradores que a los fines y efectos de dar cumplimiento

con el inciso e) del Artículo 12° de la Ley 941 deberán tomar un seguro de

responsabilidad profesional.

Que, se puede dar cumplimiento al inc e) del artículo 12 de la Ley 941 mediante una

declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a

garantizar sus responsabilidades como administrador, la cual deberá ser cargada en la

solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros;

no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio

aportando la fecha de aprobación.

Que, toda vez que se trata de la norma que establece la declaración jurada anual

obligatoria de los administradores, en caso de haber optado por contratar un seguro de

responsabilidad profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de

Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros.

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley

3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-

GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

DISPONE
 
 
Artículo 1°.- Dejase sin efecto el artículo 3° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009

y la Disposición N° 525-DGDYPC-2010;

Artículo 2°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 12° inc. e) de la

Ley 941 los administradores deberán obtener la aprobación de la declaración jurada

patrimonial por parte del consorcio administrado o bien contratar en calidad de

tomador un seguro de responsabilidad profesional con una compañía de seguros

legalmente habilitada.

Artículo 3°.- Los administradores deberán aportar la opción ejercida en base a la

presente en la declaración jurada respecto de los periodos 2010-2011-2012

completando en el informe del aplicativo, que a dichos efectos se encontrará

disponible.

a) Para el caso de la declaración jurada patrimonial aprobada por el consorcio: en la

solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de

seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial

ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.

b) Para el caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad

profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del

nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros y todos los

datos que allí se requieran (vg CUIT, n° de póliza, fecha, etc. ).
Artículo 4.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

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