domingo, 19 de diciembre de 2010

Rechazo a la Disposición Nº 5363 DGDyPC GCABA creadora del Certificado de Edificio Seguro

DESNATURALIZAR EL SENTIDO DE LA LEY 3254 CABA ES IR CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CONSORCISTAS y LOS CONSORCIOS



Buenos Aires, Diciembre de 2010.-


A los Consorcistas de la

Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a la Opinión Pública

en general.

Al Sr.Director General de

Defensa y Protección al

Consumidor GCABA

Dr.Juan Manuel Gallo



Con preocupación asistimos a un ejercicio desorbitado de su competencia por parte del Director General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien en una manifiesta desnaturalización de la ley 3254 reformadora de la 941 CABA en cuanto a las facultades que dicha norma le otorga como autoridad de aplicación en la materia regulatoria de la actividad de las administraciones de consorcios sometidos al régimen de propiedad horizontal en el ámbito de esta ciudad, se ha despachado con una retahíla de disposiciones ajenas al sentido de la referida norma.

A la Disposición 3882 (BOCABA 3523 del 13/10/2010) por la que se creó el Libro de Control Sanitario y Agua Potable, ciertamente sobreabundante pese lo cual podemos estar de acuerdo en su utilidad sistematizadora del importante control sanitario dentro de los edificios, pero que de modo alguno podemos aceptar, en resguardo de las economías consociales, sea obligatoria su apertura por escribano público cuando dicho acto debe ser una actividad indelegable del estado comunal y de carácter gratuita para los entes obligados, que ya abonan los correspondientes y obligatorios controles semestrales, se suma ahora la inopinada Disposición 5363 (BOCABA 3561 del 10/12/2010) por la que el funcionario arrogándose indebidamente facultades impropias que aduce provenir de las citadas leyes 941, 3254 y su decreto reglamentario 551/2010, crea otro libro de carácter obligatorio, el de Control de Seguridad Edilicia, que innecesariamente compromete, nuevamente, las difíciles finanzas consorciales y la economía de los consorcistas que las sustentan, haciendo recaer en los Consorcios el peso de la ausencia del Estado comunal, que no arbitra los medios indispensables para vigilar y controlar el cumplimiento de la diversa normativa ya existente para los edificios. Asimismo resulta llamativa e incongruente la discriminación que la disposición efectúa –aún cuando el control estuviese en cabeza del Estado- al abarcar solamente a los inmuebles destinados a vivienda, dejando fuera a los en que se alizan otras actividades como las laborales, creando categorías absurdas frente a la seguridad que debe existir en todos.

Hemos pretendido, ante los rumores que estaba en ciernes la publicación de ésta última norma a la que rechazamos tajantemente, hacerle conocer al funcionario nuestra opinión, razonada y fundada, que no es más que la de la gran mayoría de los integrantes de los Consorcios a los que representamos y, sin embargo, no ha tenido la más mínima intención de escucharnos, siguiendo, lamentablemente, la línea trazada desde sus comienzos, por el gobierno del que forma parte: el autismo político y social y el inveterado proceder de desligarse unilateralmente de sus obligaciones y responsabilidades. Otra muestra del desinterés manifiesto del Gobierno comunal para con respecto al conocimiento por parte de los consorcistas de los grandes avances contenidos en la ley 3254, ha sido la discriminatoria postura de no permitir a las organizaciones de consorcistas que no comulgan ideológicamente con el sesgo del partido gobernante en la ciudad, realizar de manera gratuita talleres y charlas informativos, como es el caso del CGPC 14, conducido por la puntera política del macrismo Gabriela Seijo.

Ya en oportunidad de emitirse el decreto reglamentario de las leyes locales 3254 y 3291 –expresiones magníficas de los representantes de la voluntad popular reunidos en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el Ejecutivo de la Ciudad y más tarde el funcionario arriba mentado con algunas decisiones consecuentes, iniciaron un camino de desnaturalización del espíritu y la letra de las normas regulatorias de la actividad comercial y de servicios que realizan los administradores de Consorcios de PH.

En ese entonces, ante la firme decisión de apuntalar las leyes señaladas y esperar que comiencen a aplicarse en los Consorcios con acierto y eficacia, decidimos evitar pronunciamientos que pudiesen ser mal utilizados por los detractores de tan destacado logro. También es cierto, que el rediseño, en esta primera etapa, del Registro Público de Administradores de la CABA, auguraba, ante la diligencia de su actual Coordinadora, un fututo promisorio hacia lograr encausar y ordenar una actividad que, como lo dijimos otrora, se encontraba desquiciada.

Ahora bien, siendo fieles testigos y en muchos casos protagonistas del significativo cumplimiento de las leyes 3254 y 3291 en estos primeros meses de aplicación efectiva; la lenta pero permanente modificación a favor de los derechos de nuestros representados de la relación de poder interna dentro del los Consorcios, hasta antes de las leyes, injusta y desproporcionada y el alto acatamiento por parte de los administradores de Consorcios de PH al nuevo régimen legal, es que queremos advertir a los Consorcistas de la Ciudad Autónoma y, en especial, al Sr. Director General de Defensa y Protección de los Consumidores de la CABA que nos opondremos decididamente a cualquier intento, expreso o velado, destinado a echar por tierra los primeros logros del nuevo encuadramiento legal, que permita hacerle el juego a los conspiradores de siempre, en su denodado intento desde fines del año pasado de destruir lo alcanzado hasta el momento, a los que, a menudo, escuchamos y leemos en foros, medios nacionales y locales, publicaciones especializadas, escritas, audiovisuales y virtuales.

Es por ello, que, en definitiva, requerimos de los Consorcistas de PH de la CABA estar atentos a las prácticas aquí denunciadas, acompañarnos en la oposición directa a la actitud asumida desde el Gobierno de la CABA desde la oficina a la que supra nos hemos referido al tiempo de continuar en la brega por el estricto cumplimiento de la ley 941 reformada por las leyes 3254 y 3291 que tanto bien le está haciendo a los Consorcistas y a los Consorcios en los que vivimos o trabajamos.

Y requerir que el GCABA desista, por intermedio de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor, de extralimitarse en disfavor de nuestros derechos, asumiendo como propia la dirección que desde la Nación se ha venido llevando en la defensa, reconocimiento y ampliación de derechos de los sectores más postergados.

Les deseamos a todos alegrías en las próximas Fiestas y que el año Nuevo nos encuentre en mejores situaciones que las actuales, siempre renovando el espíritu transformador y de cambio que inspira nuestros actos.




Dra.Liliana Recasens Siches   Abog.Jorge C. Resqui Pizarro

   Coordinadora Adjunta              Coordinador General

Disposición Nº 5363 DGDyPC GCABA- Régimen de Certificación de Edificio Seguro

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



DISPOSICIÓN Nº 5363/GCABA/DGDYPC/10

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SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICIO SEGURO









Buenos Aires, 06 de diciembre de 2010





DISPOSICIÓN N.° 5363/DGDYPC/10.



Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010



VISTO:



La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, Ley 161/99, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230–DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423–DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205–DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882–DGDYPC-2010. Decreto 2045/93, Ley 257/99; O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708; O. M. N° 45425; O. M. N° 45525, O.M N° 40473, y el Código de Edificación y sus modificatorias y



CONSIDERANDO:



Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;



Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;



Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,



Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;



Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;



Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes.



Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;



Que el articulo 9° inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”



Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.”



Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”;



Que el artículo 11° de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:



Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.



Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.



Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.



El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.



Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.



El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.



Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.



Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708, O. M. N° 45425; O. M. N° 45525), Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;



Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12° Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por parte de ésta autoridad de aplicación;



Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;



Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;



Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al consorcio por el profesional contratado;



Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se hace necesario establecer quienes son los profesionales que podrán realizar dichas tareas;



Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,



EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA



Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR



DISPONE



Artículo 1°.- Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro en materia de seguridad de los Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble;



Artículo 2°.- La certificación referida en el articulo primero deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente contratados por el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia o aquellos técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS.);



Artículo 3°.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. N° 40473, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O. M. N° 27708; O. M. N° 45425; O. M. N° 45525), Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar el cumplimiento de toda otra norma vigente que de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado deba cumplimentarse en lo referido a matafuegos, señalización de salidas de emergencia, planes de evacuación, luces de emergencia, calderas, limpieza de tanques y análisis bacteriológico, estado de conservación de tanques de agua, estado de conservación de ascensores, conservación de fachada y medidas de protección contra incendio.



Artículo 4°.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo tercero a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;



Artículo 5°.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.



Artículo 6°.- El libro referido en el articulo 5° deberá constar de apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá llevar preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional habilitado deberá asentar en su folio N° 2 un informe inicial, que determine el estado actual del edificio respecto de las normas establecidas en el artículo 3°.



Artículo 7°.- El informe inicial establecido en el artículo 6° deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el Registro Público de Administradores dos (2) copias de los folios correspondientes a la última inspección, para su visado de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.



Artículo 8°.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble, otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en el Registro Público de Administradores.



Artículo 9°.- El profesional contratado conforme el artículo 2° de la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la Edificación;



Artículo 10°.- El cumplimiento de la obligación de apertura de Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento improrrogable de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;



Artículo 11°.- Será obligación del administrador notificar a los propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.



Artículo 12°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo