domingo, 11 de noviembre de 2012


La inconstitucional Disposición 1698-DGDYPC/2012 GCABA


  Con fecha 28/08/2012 en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Nº 3982 se publicó la Disposición Nº 1698 de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) del Gobierno de la CABA por la que el Director de dicha dependencia gubernamental dispuso lo que se ha dado en denominar la “capacitación a personal dependiente de los consorcios” en ésta ciudad.

 
  En efecto, la norma fechada el 23/08/12 tiene en vista la ley nacional 12.981 y sus modificatorias (estatuto de los encargados de casas de renta y horizontal), las leyes 941, 3.254 y 3.291 (creadoras del Registro Público de Administradores y reguladoras de la actividad de los administradores de consorcios gobernados por la ley 13.512), los Decretos 551/10 (reglamentario de la ley 941 reformada por las leyes 3254 y 3291) y 150/12  (de modifícación a partir del 1° de enero de 2012 de la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y los Convenios Colectivos de Trabajo 589/2010 y 590/10 (trabajadores de edificios de propiedad horizontal y destinados a producir renta, respectivamente) que fueron homologados por sendas resoluciones (la 704/2010 y 705/2010) de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dichos instrumentos del derecho colectivo del trabajo, a su tiempo, fueron suscriptos por la Federación que agrupa a los sindicatos representativos de los trabajadores del sector y las tres cámaras empresarias que representan a quienes ejercen la actividad de administrar consorcios sometidos al sistema de la PH y, según una amaneada interpretación sostenida por todos los actores citados, a los Consorcios de propiedad horizontal.

 
  Asimismo, la norma en examen, se basa, de acuerdo a sus considerandos, en el art.23 del referido CCT, por el cual, entre otros deberes y obligaciones del personal dependiente de los consorcios, se establece el mantener en perfecto estado de conservación, aseo e higiene, todas las partes comunes del edificio, como así también las puertas de uso común (inc. 7º, primera parte, de dicho artículo), poner en funcionamiento y asegurar la protección de los servicios generales del edificio (inc. 12º) y acatar las órdenes que le imparta el Administrador (inc. 13º, primer renglón); en el art. 28 del mencionado instrumento (1) y en el 29 (2).

 
  He aquí el primer desaguisado que comete la autoridad administrativa de la que emana la normativa: pretender reglamentar y regular cuestiones de índole netamente laborales que hacen a las relaciones de trabajo entre las partes signatarias de un convenio colectivo. Esta facultad que se irroga un funcionario de cuarto o quintto rango dentro la escala jerárquica de un gobierno local que de modo alguno puede invocar competencia con respecto a un convenio colectivo de trabajo, hace devenir en ilegal y reprochable constitucionalmente la regla establecida.

 
  Al decir del eximio profesor argentino Jorge Rodríguez Mancini, “la convención colectiva de trabajo constituye un ordenamiento colectivo, pero privado, de carácter obligatorio, del que resultan fundamentalmente dos órdenes de reglas jurídicas consistentes en fijación de precios (salarios, indemnizaciones, beneficios marginales) y condiciones de trabajo para los trabajadores subordinados, los que en ambos casos representa para los empleadores, partes integrantes del costo laboral (el subrayado nos pertenece) (3).

 
  Por otro costado, la disposición que, como dijimos, impugnamos por contraria al orden público laboral y en definitiva al orden de prelación normativo sobre el que se constituye nuestro al ordenamiento jurídico – veáse que se pretende reglamentar un CCT que deriva de las leyes nacionales 14.250 y 23.546 y sus respectivas modificatorias, ordenadas por el decreto 1135/2004 por medio de una disposición de una dependencia de un gobierno local – establece, insólitamente, el deber de los consorcios, por intermedio del administrador del inmueble- de “exhortar” al personal dependiente de cada uno de los Consorcios, a que concurra anualmente a las capacitaciones que brinda el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH) creado por el mencionado art.29 del CCT.

 
 
  Sin embargo, según el propio CCT (art.28) esa capacitación que resulte inherente a las tareas que desarrolla el trabajador se realizará en los centros de formación de la FATERYH (federación sindical) o de sus sindicatos adheridos. Y el SERACARH no lo es, puesto que fue originado como servicio de facilitación y conciliación para trabajadores y empleadores de renta y horizontal, destinado a la negociación laboral optativa (art.29).


  Demás está decir que la confusa, inadecuada redacción de la norma, trae consigo la obligación de exhortar por parte de los consorcios al personal dependiente de cada uno de ellos a que concurra anualmente a las capacitaciones, lo que redunda en facultativo para el empleado (art. 1º de la Disposición 1698/12) pero, por el contrario, para el administrador de los inmuebles se crea la obligación de acreditar en el plazo perentorio de sesenta (60) días, la inscripción del personal del Consorcio ante el Registro Público de Administradores de Consorcio, todo ello a partir de la publicación de la referida disposición (art.2º).

 
   Y más aún, se obliga al administrador (quien debe sólo exhortar al dependiente a realizar la capacitación) a acreditar todos los años el cumplimiento de esa capacitación debiendo para ello acompañar el certificado extendido por el SERACARH (4) bajo pena de aplicarle las sanciones previstas en el art.15 de la ley 941 y sus modificatorias, aunque en rigor debería decir en el art.16 de ésta última, ya que el 15 habla de las infracciones, entre las que, de por si, no se encuentra tipificada el incumplimiento de lo dispuesto en la norma aquí reseñada  (arts.3º y 4º) (5).


  Por ende, el administrador de consorcios puede ser pasible de sanciones por una obligación que se le crea pero para la que no tiene imperio para cumplir, ya que los dependientes pueden perfectamente desoir la “exhortación” del Consorcio de propietarios, empero el mandatario está conminado a acreditar anualmente un certificado de cumplimiento de la misma. Esquizofrénico por donde se lo mire.

 
  Finalmente, conviene recordar lo escrito por el maestro Bidart Campos (6): “La supremacía constitucional supone una graduación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad” (el resaltado nos pertenece) (6).

 

  En la norma en análisis, a los graves defectos formales supra citados, hay que anejarle – siendo lo más destacado – que altera sustancialmente el orden jurídico de prelación y jerarquía normativa puesto que mediante una disposición de una dependencia gubernativa de cuarto o quinto orden (conforme organicemos la estructura político-administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) se avanza sobre legislación nacional, se modifica un convenio colectivo de trabajo y se reglamenta una cuestión ajena a lo postulado en la propia norma local (la ley 941 y sus modificatorias) y en su decreto reglamentario (551/2010 CABA). A mayor abundamiento, de ella, por si lo anterior fuera nimio, se da génesis a obligaciones y sus consecuentes sanciones en cabeza de representantes legales, que no tienen “imperium” para poder hacerlas cumplir.

 
  En definitiva, un engendro jurídico cuya única finalidad – a todas luces – es conformar una suculenta masa de dinero (estése a que cada curso “obligatorio” hoy le significa a cada Consorcio erigido en ésta ciudad, $ 500.- por empleado) que se sumará al aporte del 0.5 % (por sobre el previsto en el artículo 27º del CCT 589/10) que el principal viene realizando desde el anteaño pasado, hacia el SERACARH, organismo éste ideado por la federación sindical y las tres cámaras empresarias de administradores de consorcios en PH..

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(1) Art.28 CCT: Se crea el Título de Trabajador/a Integral de Edificio.-

Dicho título se obtendrá en las escuelas de capacitación creadas y/o a crearse que cuenten con habilitación de las autoridades públicas, que autoricen y aprueben sus programas de capacitación, previo registro en la Comisión Paritaria de Interpretación.

La remuneración de todos/as los/as trabajadores/as egresados gozará de un adicional por título del siete (7) por ciento de su sueldo básico. El personal con estabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio tendrá derecho a percibir el adicional aludido en tanto haga registrar el Título recibido ante la Comisión Paritaria de Interpretación.

Por la presente queda autorizada para el funcionamiento de escuela de capacitación para extender el título de Trabajador/a Integral de Edificio la Escuela de Capacitación Ministro José María Freire y sus Delegaciones.

El certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

Si el trabajador/a realiza acciones de capacitación que resulten inherentes a su actividad y en los centros de formación de la FATERYH o de sus sindicatos adheridos, tendrá derecho a un total de 40 horas anuales sin descuento alguno en la remuneración para el desarrollo de las mismas.

 
(2) SERVICIO DE CONCILIACION.

Art 29º CCT: En virtud de lo acordado en fecha 16 de abril de 2009, los representantes de la parte sindical, FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, ( FATERyH), los de la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (AIERH), los de la UNION DE ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, (UADI) y los de la CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS (CAPHyAI), resuelven crear el SERVICIO de FACILITACION OPTATIVA para TRABAJADORES y EMPLEADORES de RENTA y HORIZONTAL. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo Directivo estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal. El Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación. Asimismo, a efectos de poner en marcha el Servicio, las partes acuerdan incrementar en un 0,5% el aporte empleador previsto en el artículo 27º de este convenio. A tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Las partes estiman que este Servicio se implementará en un plazo de 180 días.

 
(3) Rodriguez Mancini, J., en “La negociación colectiva”, pg.24, Astrea, Buenos Aires,1990.

 
(4) Art.3º de la Disposición Nº 1698/GCABA/DGDYPC/12: Dispónese que los responsables de la Administración de Consorcios deberán acreditar todos los años al 15 de diciembre, la asistencia del personal de cada Consorcio a la capacitación referida en el artículo 1°, debiendo para ello acompañar copia del certificado extendido por el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH), a esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, para ser agregado a su legajo. Dicha presentación deberá efectuarse por ante la Mesa de Entradas de ésta Direccion General en el horario de lunes a viernes de 10 a 14 hs..

 
(5) Artículo 15º Ley 941 CABA:

Infracciones: Son infracciones a la presente ley:

a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3º.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11º.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.

d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10º, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.

f) Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.

g) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12º.

 

Art.16 Ley 941 CABA:

Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.

 
(6) Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I, pg.136, Ediar, Bs.As.,1994.

  

 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

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