domingo, 11 de noviembre de 2012

Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA.



Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA

  

  Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291 (creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.

 

   Cabe señalar, que por el  Decreto 150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley 941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí comentamos.

 

  Lo cierto es que la normativa emanada de la repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m (2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.

 

  Por su parte, el referido decreto 551/2010 en su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).

 

   Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la modifica ni la reglamenta, sin embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos aspectos, en inapropiada.

 

   Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá, alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.

 

   Asimismo, resulta francamente “revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender – embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.

 

   Pero por otro lado, concebimos inadecuado y contrario – ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización obligatoria de los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del 26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a esa regla.

 

   La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada, puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.

 

  Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de aquí nace el art.7º de la regulación (7).

 

  No es supernumerario añadir que la resolución observada no prevé sanciones por su incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la  que se nutre ni la reglamenta – aunque en su considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.

 

   Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.

 

__________________________________________

 

(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del 29/10/2012.

 

(2) Inc. k, art.9, ley 941 reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del consorcio

b) Piso y departamento

c) Nombre y apellido del/a propietario/a

d) Mes que se abona, período o concepto

e) Vencimiento, con su interés respectivo

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro

g) Lugar y formas de pago

 

Inc.m : “En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”. 

 

(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N° de inscripción en el Registro).

b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior”.

 

(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.

Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

 

(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

 

(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.

El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.

Esto, por su lado, fue modificado, impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración.

 

(7) Artículo 7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

 

(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

 

 

 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

Telefax (54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)

Cel. (54-11) 15-5-105 56 60



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Algunas consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas claras del GCABA

 
  Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291 (creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.

 

   Cabe señalar, que por el  Decreto 150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley 941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí comentamos.

 

  Lo cierto es que la normativa emanada de la repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m (2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.

 

  Por su parte, el referido decreto 551/2010 en su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).

 

   Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la modifica ni la reglamenta, sin embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos aspectos, en inapropiada.

 

   Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá, alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.

 

   Asimismo, resulta francamente “revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender – embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.

 

   Pero por otro lado, concebimos inadecuado y contrario – ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización obligatoria de los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del 26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a esa regla.

 

   La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada, puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.

 

  Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de aquí nace el art.7º de la regulación (7).

 

  No es supernumerario añadir que la resolución observada no prevé sanciones por su incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la  que se nutre ni la reglamenta – aunque en su considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.

 

   Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.

 

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(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del 29/10/2012.

 

(2) Inc. k, art.9, ley 941 reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del consorcio

b) Piso y departamento

c) Nombre y apellido del/a propietario/a

d) Mes que se abona, período o concepto

e) Vencimiento, con su interés respectivo

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro

g) Lugar y formas de pago

 

Inc.m : “En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”. 

 

(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N° de inscripción en el Registro).

b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior”.

 

(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.

Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fehaciente.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

 

(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

 

(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.

El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.

Esto, por su lado, fue modificado, impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración.

 

(7) Artículo 7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

 

(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

 
 

Abog. Jorge C. Resqui Pizarro

Especialista en Propiedad Horizontal,

Derecho Inmobiliario y Real Estate

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