Algunas
consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas
claras del GCABA
Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión
Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la
Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se
pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la
medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291
(creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de
la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los
mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los
efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y
transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.
Cabe señalar, que por el Decreto
150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de
Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley
941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar
políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa
de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y
reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí
comentamos.
Lo cierto es que la normativa emanada de la
repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en
la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m
(2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de
inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.
Por su parte, el referido decreto 551/2010 en
su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se
hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un
mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en
torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).
Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los
preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la
modifica ni la reglamenta, sin
embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos
aspectos, en inapropiada.
Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta
pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de
pago, al
igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de
expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes
respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis
de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley
mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá,
alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.
Asimismo, resulta francamente
“revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán
enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de
expensas en formato digital,
efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización
de todos los comprobantes
respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender –
embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el
manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en
el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada
a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.
Pero por otro lado, concebimos inadecuado y
contrario –
ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización
obligatoria de los
pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el
pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no
surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en
moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del
26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente
que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso
Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y
servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo
hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos
se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es
posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las
expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a
esa regla.
La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos
consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos
a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de
destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron
el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni
siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada,
puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y
paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y
hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa
de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de
reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al
citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.
Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite
del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la
actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una
relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración
y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de
aquí nace el art.7º de la regulación (7).
No es supernumerario añadir que la resolución observada no
prevé sanciones por su
incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la que se nutre ni la reglamenta – aunque en su
considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada
ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d,
que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9°
y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a
entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible
aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.
Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable
a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el
debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y
adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.
__________________________________________
(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del
29/10/2012.
(2) Inc. k, art.9, ley 941
reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener
los siguientes datos:
a)
Denominación y domicilio del consorcio
b) Piso
y departamento
c)
Nombre y apellido del/a propietario/a
d) Mes
que se abona, período o concepto
e)
Vencimiento, con su interés respectivo
f)
Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción
en el Registro
g)
Lugar y formas de pago
Inc.m :
“En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el
administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos
totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”.
(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De
las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.-
Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N°
de inscripción en el Registro).
b.-
Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el
Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.-
Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.-
Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N°
de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde
el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del
consorcio.
e.-
Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas,
indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de
matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso,
cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.-
Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de
póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la
póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El
recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de
C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando
su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En
caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que
el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos
del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y
estado) y capital reclamado.
i.-
Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior”.
(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por
el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio
especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso,
comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) La presente obligación puede ser
cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso
de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los
aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de
cuota o plan correspondiente.
Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de
factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la
misma.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) El recibo o factura debe
encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada
para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera
fehaciente.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los
Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según
las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas,
conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará
disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el
espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.
(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada
reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
(…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de
propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La
primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de
la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el
mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o
la continuidad de la cuenta ya existente.
La cuenta debe tener como autorizados al
administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por
Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea
debe designar a un consorcista como autorizado.
El administrador y el autorizado actúan en
forma conjunta.
Esto, por su lado, fue modificado,
impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la
Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que
a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea
que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la
continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización
exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad
de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento
de copropiedad y administración.
(7) Artículo 7°.- Facúltase a
la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones
y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista,
el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.
(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60
días desde la publicación de la presente para que los Administradores de
Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de
pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos
precedentes.
Abog. Jorge C. Resqui Pizarro
Especialista
en Propiedad Horizontal,
Derecho
Inmobiliario y Real Estate
Telefax
(54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)
Cel.
(54-11) 15-5-105 56 60
Algunas
consideraciones sobre la Resolución Nº 408 SECGCYAC/12. Programa expensas
claras del GCABA
Con fecha 18/09/2012 el Secretario de Gestión
Comunal y Atención Ciudadana del gobierno de esta ciudad-estado emitió la
Resolución 408 (1) por el que se crea el denominado “programa expensas claras” por el que se
pretende “implementar mandatos legales” (párrafo 6º de los considerandos de la
medida) que surgen de la ley local 941 y sus modificatorias 3254 y 3291
(creadora del Registro de Administradores de Consorcios sometidos al régimen de
la ley 13.512 en el ámbito de la CABA y regulatoria de la actividad de los
mandatarios de esos consorcios) y de su decreto reglamentario 551/2010, a los
efectos de “establecer pautas precisas detalladas a los fines de optimizar y
transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas”.
Cabe señalar, que por el Decreto
150/12 CABA, que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de
Gestión Comunal y Atención Ciudadana, se estableció que la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor – autoridad de aplicación de la referida ley
941 reformada - tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar
políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa
de sus derechos y atención de sus reclamos. Es decir, esa Dirección depende y
reporta jerárquicamente de la Secretaría que produjo la resolución que aquí
comentamos.
Lo cierto es que la normativa emanada de la
repartición comunal pretende avanzar - entendemos de manera complementaria - en
la implementación de las obligaciones establecidas en el art. 9, incisos k y m
(2) y en el art.10 de la supra mencionada ley (3) para los administradores de
inmuebles subdivididos en propiedad horizontal.
Por su parte, el referido decreto 551/2010 en
su Anexo I, reglamenta dichas mandas (4). Y la resolución en análisis se
hace eco de ella, pautando “Que, en tal sentido, es pertinente establecer un
mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en
torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal” (párrafo 7º de sus considerandos).
Sin lugar a dudas, la norma tiene un fin loable y en sintonía con los
preceptos de la ley 941 y sus reformas, no la
modifica ni la reglamenta, sin
embargo va más allá de las reglas fijadas en ella y por eso redunda, en algunos
aspectos, en inapropiada.
Dice el párrafo 8º de sus considerandos: “Que a tales efectos, resulta
pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de
pago, al
igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de
expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes
respaldatorios” (el resaltado nos pertenece). Y aquí demuestra que la télesis
de la resolución en examen se orienta en la línea del art.10 de la ley
mencionada, empero aparenta extralimitarse cuando no prevé que se mantendrá,
alternativamente, el soporte físico o papel en las liquidaciones de expensas.
Asimismo, resulta francamente
“revolucionario” disponer que los Administradores de Consorcios deberán
enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de
expensas en formato digital,
efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la norma (5), acompañando la diligitalización
de todos los comprobantes
respaldatorios de esas rendiciones. Signo más que elocuente de propender –
embebida en la reseñada ley 941 modificada – a una mayor transparencia en el
manejo de los negocios ajenos por los mandatarios legales de los consorcios, en
el marco de ofrecer información completa, suficiente, objetiva, veraz y adecuada
a los comuneros, principio rector del derecho consumerista.
Pero por otro lado, concebimos inadecuado y
contrario –
ahora si – al texto de la ley en que se inspira la Resolución 408, la bancarización
obligatoria de los
pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios de los consorcios (6) eliminándose de este modo el
pago en efectivo. A su tiempo, la ley nacional 25.345 impuso que "no
surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil o su equivalente en
moneda extranjera" y poco tiempo después, otra ley nacional, la 25.413 del
26/03/2001 la modificó fijando ese monto en mil pesos. Así las cosas, surge evidente
que mediante una norma de rango superior – una ley de la Nación – es el Congreso
Nacional el que tiene la potestad de regular la forma de pago de los bienes y
servicios en el territorio de la República Argentina. Y, en ese sentido, lo
hizo y no solo fijó la obligatoriedad de que los pagos superiores a mil pesos
se efectúen de manera bancarizada sino que, a la vez, por contrario imperio, es
posible efectuar pagos en efectivo por valores menores a esa suma. Y las
expensas comunes de los edificios gobernados por la ley 13.512, no escapan a
esa regla.
La resolución comentada, también, aneja a su texto dos anexos
consistentes en formularios digitales de administración de consorcios con datos
a ser completados por el administrador y de recibo de pagos de expensas. Es de
destacar que, sin ánimo de diatriba, resulta indudable que quienes elaboraron
el primero de ellos no realizaron una consulta acabada a los expertos ni
siguieron como hubiere correspondido el articulado de la ley 941 modificada,
puesto que adolecen de varios datos a ser consignados debidamente y
paralelamente destaca algunos otros decididamente innecesarios y
hasta inadecuados como ser la nómina de integrantes del denominado Consejo de Administración, elemento ajeno a la normativa
de la que se vale el “programa”, al menos mientras no se apruebe el proyecto de
reforma y unificación del Código Civil en trámite parlamentario, que prevé al
citado cuerpo como un órgano obligatorio dentro de los consorcios.
Empero el último de los considerandos de la norma justifica ese acápite
del formulario esbozando que “…en los consorcios en los que se ha regulado la
actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una
relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración
y el Administrador del Consorcio” (resaltado y subrayado son del autor). Y de
aquí nace el art.7º de la regulación (7).
No es supernumerario añadir que la resolución observada no
prevé sanciones por su
incumplimiento – de allí que, como expresáramos, no altera la ley de la que se nutre ni la reglamenta – aunque en su
considerando del 4º párrafo advierte: “Que en el artículo 15 de la mencionada
ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d,
que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9°
y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador” dando a
entender – sin rigor y con ausencia de técnica normativa – la posible
aplicación del referenciado artículo de la ley 941 modificada.
Como colofón, nuestro beneplácito por una iniciativa más que destacable
a la que habrá que hacerle algunos ajustes indispensables y aplicarla con el
debido gradualismo que necesitan los actores de la PH para su interiorización y
adecuación, por lo que consideramos exiguo el plazo de sesenta días contenido en su art. 4º (8) para ponerla en marcha.
__________________________________________
(1) Publicada en BOCABA nº 4024 del
29/10/2012.
(2) Inc. k, art.9, ley 941
reformada: “ Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener
los siguientes datos:
a)
Denominación y domicilio del consorcio
b) Piso
y departamento
c)
Nombre y apellido del/a propietario/a
d) Mes
que se abona, período o concepto
e)
Vencimiento, con su interés respectivo
f)
Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción
en el Registro
g)
Lugar y formas de pago
Inc.m :
“En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el
administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos
totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción”.
(3) Art. 10 ley 941 reformada: “De
las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.-
Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., N°
de inscripción en el Registro).
b.-
Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el
Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.-
Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.-
Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N°
de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde
el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del
consorcio.
e.-
Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas,
indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de
matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso,
cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.-
Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de
póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la
póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El
recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de
C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando
su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En
caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que
el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos
del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y
estado) y capital reclamado.
i.-
Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior”.
(4) Art.9, Inciso a) El domicilio consignado por
el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio
especial constituido en el Registro al momento de inscripción o, en su caso,
comunicado con el correspondiente formulario de cambio de domicilio.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) La presente obligación puede ser
cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso
de existir deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los
aportes y contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de
cuota o plan correspondiente.
Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de
factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la
misma.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) El recibo o factura debe
encontrarse a disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada
para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera
fehaciente.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
(5) Artículo 1°.- Dispóngase que los
Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según
las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas,
conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará
disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el
espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.
(6) El inc h del art.9º de la ley 941 modificada
reza: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
(…) h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de
propietarios y su reglamentación al respecto dice en el Anexo: Inciso h) La
primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de
la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el
mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o
la continuidad de la cuenta ya existente.
La cuenta debe tener como autorizados al
administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por
Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea
debe designar a un consorcista como autorizado.
El administrador y el autorizado actúan en
forma conjunta.
Esto, por su lado, fue modificado,
impropiamente, por una norma inferior en la escala jerárquica-legal, la
Disposición Nº 1001-DGDYPC/2012 que en su artículo 1º dispone: Establécese que
a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea
que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la
continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización
exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad
de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento
de copropiedad y administración.
(7) Artículo 7°.- Facúltase a
la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones
y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista,
el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.
(8) Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60
días desde la publicación de la presente para que los Administradores de
Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de
pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos
precedentes.
Abog. Jorge C. Resqui Pizarro
Especialista
en Propiedad Horizontal,
Derecho
Inmobiliario y Real Estate
Telefax
(54-11) 52 78 59 37/48 56 26 19/46 28 (rot)
Cel.
(54-11) 15-5-105 56 60
_______________________________________________________________________________
J.Ramírez
de Velasco1410 (C1414ARD)Buenos Aires-Telefax (54-11)48 56 26 19 (lín.rot.) info@estudiolavoro.com.arAvda.Alicia Moreau de Justo 1120 3º of. 306-A Dock 8 (C1107AAX) Buenos Aires-Tel.Dir. (54-11) 52 78 59 37 Fax (54-11) 40 32 01 71 ph@estudiolavoro.com.ar www.estudiolavoro.com.ar
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